1.1.Concepto y fundamento
Conforme al art. 117.5 CE: "El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales".
Esta declaración vino a restablecer la norma el principio de la unidad jurisdiccional, el cual se opone a la creación de las "jurisdicciones especiales" del antiguo régimen.
Una Jurisdicción está informada por el susodicho principio de unidad cuando la potestad jurisdiccional es encomendada exclusivamente a los jueces y magistrados.
Las jurisdicciones especiales se caracterizaban y diferenciaban de los tribunales ordinarios por la concurrencia en ellas de dos notas esenciales: desde un punto de vista formal no se regían por las disposiciones de la LOPJ, ni formaban parte del Poder Judicial y, sobre todo, desde el material, carecían de independencia frente a los demás poderes del Estado y, de modo especial, frente al Ejecutivo. Las actuaciones que ante ellas transcurrían no podían merecer la denominación de proceso, sino la de un mero procedimiento, expresión formal de una solución autocompositiva.
El fundamento del principio de unidad, por consiguiente, es el mismo que el de la propia legitimación del oficio judicial: "la independencia y la sumisión a la Ley de los Juzgados y Tribunales".
De nada serviría la proclamación de la sumisión del Estado al imperio del Derecho, y la exigencia democrática de que las leyes promulgadas por el Parlamento hayan de ser imparcialmente aplicadas a los casos concretos, si aquella potestad pudiera ser sustraída del Poder Judicial y encomendada a los funcionarios más sumisos del Poder Ejecutivo.
El principio de unidad jurisdiccional es, en general, consustancial a todo sistema democrático.
1.2.Evolución histórica
El principio de unidad jurisdiccional no fue instaurado hasta la publicación en 1868 del Decreto de unificación de fuero.
El referido principio experimentó sus primeras grietas como consecuencia de la expansión de jurisdicciones especiales más emprendedoras. Cuando el principio de unidad sufrió las mayores agresiones fue con el nuevo Estado, surgido tras la sublevación militar de 1936.
De entre las más significativas de aquella época: el Tribunal de Orden Público, junto con la "jurisdicción militar", compartió la función de represión de los delitos políticos; a la "jurisdicción eclesiástica" se le encomendó todo lo relacionado con el derecho de familia; los Tribunales de contrabando.
En el estado franquista se optó por la vía de extraer de la Jurisdicción determinadas materias con respecto a las cuales el Ejecutivo desconfiaba de la actuación imparcial de lo Tribunales. Con el advenimiento de la Monarquía parlamentaria afortunadamente se produce una política legislativa de signo inverso, tendente a la abolición de las jurisdicciones especiales.
1.3.Régimen jurídico vigente
En virtud del art. 3.1 LOPJ: "La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos".
No se ha querido efectuar en nuestro ordenamiento una consagración rotunda y radical del referido principio de unidad. La existencia de otros órganos jurisdiccionales es la que ha motivado esta declaración flexible del principio de unidad.
Los únicos órganos judiciales que pueden instaurarse fuera del Poder Judicial son los expresamente previstos en nuestra propia Ley fundamental, a saber: los "tribunales consuetudinarios y tradicionales", el Tribunal de Cuentas y el Tribunal Constitucional.
En los referidos órganos jurisdiccionales, sin embargo, el requisito de la independencia judicial concurre en su plenitud, aunque a través de una distinta regulación, razón por la cual deben ser conceptuados como Tribunales especiales.