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Como ha afirmado Pérez Royo, la Constitución española de 1978 ha optado por mantener un riguroso clasicismo en el reconocimiento de la ley y el reglamento, y sus relaciones, como fuentes tradicionales del Derecho, su nueva conceptualización, y el hecho de haberse rodeado de un sistema de garantía constitucional ha puesto el diseño de un sistema realmente novedoso de fuentes del Derecho, que a la vez que somete a la ley al texto constitucional, fruto de la sustitución de la soberanía parlamentaria por la soberanía popular, se manifiesta, también, de la siguiente forma:

  • La incorporación al sistema normativo de una nueva categoría de leyes, las leyes orgánicas que serán precisas más adelante (art. 81).
  • El reconocimiento constitucional de la posibilidad de que el Estado celebre Tratados Internacionales que formarán parte del ordenamiento jurídico tras su completa publicación en el BOE (art. 96.1).
  • Otorgando al Ejecutivo la posibilidad de dictar normas en supuestos excepcionales, o previa autorización parlamentaria.
  • Diseñando una nueva organización territorial del Estado regulada en el Título VIII, que desarrolla el derecho a la autonomía reconocido en el art. 2 y cuya incidencia en el sistema de fuentes va a ser decisiva.

De esta forma, el centro de gravedad del sistema de fuentes instaurado por nuestra Constitución se dirige a articular los diferentes centros de producción normativa que confluyen en un mismo OJ, puesto que el Derecho internacional, el Derecho estatal y el Derecho autonómico constituyen grandes núcleos de producción normativa, cuya armonización se hace necesaria.

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