Desde la propia consideración de la definición del Estado español como Estado de Derecho, que proclama el art. 1.1. CE, se determina la unidad de la Constitución y la unidad del ordenamiento jurídico, la supremacía de la Constitución y la interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución y a la vinculación de todos los poderes públicos a la propia Norma Suprema y al resto del ordenamiento jurídico y ala realización de los principios de seguridad jurídica y legalidad, y los que de ellos se derivan.
El TC ha reconocido que la ley es la expresión de la voluntad popular, como dice el Preámbulo de la Constitución, y es un principio básico del sistema democrático (STC 14/2000) cuyo origen se residencia en el Poder legislativo, al que corresponde la aprobación, modificación, suspensión y derogación, competencias éstas últimas que no corresponden al TC. La potestad legislativa del Estado corresponde a las CCGG (art. 66.2 CE) no al TC.
El art. 9.3 CE, está reconociendo una serie de principios que tienen carácter informador de todo el ordenamiento jurídico, que no son compartimientos estancos sino: que derivan de dos que se consideran principales, el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica, cuya relación con la libertad y la igualdad y la población de los poderes públicos de hacerlas reales y efectivas, es inmediata.
El principio de legalidad constituye una de las consagraciones del Estado de Derecho y, al tiempo, se convierte en uno de los elementos más importantes sobre el que se edifica este tipo de Estado.
Respecto al principio de reserva de ley como ha dicho el TC, "es una garantía esencial de nuestro Estado de Derecho. Su significado último es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes. Ahora bien: el principio de reserva de ley no excluye, ciertamente, la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero si que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución a favor del legislador" (STC 83/1984).