La pensión (art. 97) procede sólo y exclusivamente en los casos de separación y divorcio. En supuestos de nulidad matrimonial, no cabe pensión alguna, sino una indemnización (art. 98).
7.1.El art. 97 CC: de la pensión a la compensación
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
- Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges
- La edad y el estado de salud.
- La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
- La dedicación pasada y futura a la familia.
- La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
- La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
- La pérdida eventual de un derecho de pensión.
- El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
El precepto se compone de tres partes bien diferenciadas:
- Una primera, que recoge la regla inicial que conforma el derecho a la pensión o compensación: el desequilibrio económico que, en relación con la posición del otro, pueda producir a un cónyuge la separación o el divorcio, implicando a su vez un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio.
- Una segunda parte, en la que enuncian los criterios o módulos que se han de tener en cuenta por parte del Juez, de forma casuística, para la determinación de la compensación debida en la crisis matrimonial sometida a su control, si es que los propios cónyuges no han llegado a un acuerdo sobre el particular en el correspondiente convenio regulador.
- Una tercera parte, en la que se dispone que en la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. Se atiende, pues, ya inicialmente a procurar la debida efectividad en el futuro de la pensión fijada.
7.2.Irrelevancia de la culpabilidad
La pensión (ahora compensación) se genera en favor del cónyuge más desfavorecido económicamente a consecuencia de la crisis matrimonial, sin que el art. 97 CC habilite al Juez para atender a la causa genética de la separación o el divorcio.
En otras palabras, ser culpable o inocente de la crisis matrimonial es irrelevante para la procedencia o improcedencia de la compensación.
7.3.La fijación de la compensación
El art. 97 incorpora un mandato para el Juez, al establecer que la pensión se fijará en la resolución judicial y, que "en resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad". Una vez determinada por resolución judicial, la pensión "solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge" (art. 100).
El art. 99 facilita los mecanismos sustitutivos de la pensión en él considerados, permitiendo el acuerdo convencional de los cónyuges. "En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente...". La determinación concreta del montante de la pensión puede llevarse a cabo mediante acuerdo entre los cónyuges o por declaración judicial, diversos procedimientos:
- Pensión temporal.
- pensión temporalmente indefinida, y
- una prestación única que puede consistir:
- en una cantidad a tanto alzado (ej. 450.000€), o
- entrega de determinados bienes.
7.4.Actualización de la cuantía fijada
El IPC es un referente matemático para la actualización de la cuantía líquida inicial de las pensiones, pero tanto las partes como el Juez se encuentran legitimados para proceder a actualizar la pensión conforme a módulos distintos a dicho índice.
7.5.Sustitución de la pensión
Dispone el art. 99 que "En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente o por convenio regulador formalizado conforme al art. 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero".
7.6.Modificación de la pensión
"Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge" (art. 100.1).
7.7.Extinción de la pensión
"El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona" (art. 101).