El compromiso asumido por los contratantes los vincula, siéndoles jurídicamente exigible la observancia de la conducta debida a cada una de las partes. Por eso, no puede quedar al capricho de cada una las partes determinar si el contrato celebrado produce o no sus efectos (art. 1256).
Esta regla, sin embargo, es flexibilizada por el legislador en una serie concreta de supuestos, que se caracterizan porque en determinados contratos se reconoce a una o a cada una de las partes contratantes la posibilidad de extinguir la relación contractual por su libre decisión, es decir, por libre desistimiento.
La jurisprudencia del TS ha declarado reiteradamente que no cabe atribuir al art. 1256 CC el significado de prohibir la inclusión en el contrato de un pacto que otorgue a uno de los contratantes un derecho potestativo de desistimiento o denuncia unilateral (STS de 15/6/2016, entre otras).