A)Cesión y subarriendo
Bajo la vigencia de la LAR-1980, salvo supuestos excepcionales, la cesión de los derechos del arrendatario o el subarriendo serán nulos, constituyendo además causa de desahucio (art. 70). Las excepciones son:
- El subarriendo entre labradores y ganaderos residentes en la comarca sobre fincas hasta entonces integradas en la explotación del arrendatario, siempre que se produzcan circunstancias extraordinarias ajenas a su voluntad que impidan temporalmente el cultivo de las fincas. La renta del subarriendo no podrá exceder de las del arrendamiento, ni el plazo podrá ser superior a tres años.
- El subarriendo en caso de mejoras a que se refieren los arts. 61 y 62.
- El subarriendo de temporada de la vivienda que sea parte integrante de la finca rústica arrendada y los subarriendos que tengan por objeto aprovechamientos secundarios de la finca.
- Los subarriendos pactados en favor del cónyuge o de los descendientes.
- La cesión al IRYDA o a otros organismos similares de las CCAA.
- La aportación del uso y disfrute de la tierra a algunas entidades del art. 15.b.
Conforme a la regulación de 2003 "para la cesión y el subarriendo, se estará a lo pactado por las partes y, en todo caso, deberá referirse a la totalidad de la finca o explotación, y deberá otorgarse por todo el tiempo que reste del plazo del arrendamiento por una renta que no podrá ser superior a la pactada entre arrendador y arrendatario. El arrendamiento no podrá ceder o subarrendar la finca o explotación sin el consentimiento expreso del arrendador" (art. 23).
La Ley de 2005 añadió un párrafo al art. 23 del siguiente tenor: "Dicho consentimiento no será necesario cuando la cesión o subarriendo se efectúe a favor del cónyuge o de uno de los descendientes del arrendatario. No obstante, el subrogante y el subrogado notificarán fehacientemente al arrendador la cesión o el subarriendo, en el plazo de 60 días hábiles a partir de su celebración".
B)Subrogación
Respecto de la posibilidad de subrogación, se contempla la misma en favor del cónyuge del arrendatario o a uno de sus descendientes si es profesional de la agricultura (art. 73 LAR-1980). Es requisito indispensable la notificación fehaciente hecha por subrogante y subrogado al arrendador.
C)Sucesión hereditaria
Producida la sucesión hereditaria del arrendatario, tendrán derecho a continuar en el arrendamiento: el legitimario o cooperador de hecho en el cultivo de la finca que designe el arrendatario en sus testamento; el cónyuge supérstite; el heredero o legatario que fuere subarrendatario de la finca o cooperador en su cultivo, o cualquiera de los restantes herederos.