5.1.Fincas rústicas
El arrendatario sólo tendrá derecho a la rebaja de la renta en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos si ésta tiene lugar por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos (incendio, guerra, terremoto, inundación insólita), no dando lugar a dicha rebaja la esterilidad de la tierra o el caso fortuito ordinario (arts. 1575 y 1576 CC).
Si no se fija su duración, se entiende celebrado el contrato por el tiempo necesario para la recolección de todos los frutos del año o los que pueda dar de una vez, aunque sean en plazos superiores (art. 1577).
El arrendatario saliente debe permitir al entrante que lleve a cabo lo necesario a fin de que pueda realizar las labores preparatorias del año siguiente y el entrante permitirá al saliente la recolección y aprovechamiento de los frutos (art. 1578).
5.2.Fincas urbanas
Si no se ha pactado nada al respecto, se estará a la costumbre del lugar en relación con las reparaciones que han de ser de cuenta del propietario (art. 1580).
Si no se estipuló plazo, se entiende hecho el arrendamiento por años, meses o días, según la forma en que se haya fijado el alquiler (renta), ya sea éste anual, o mensual o diario (art. 1581).
Si se arriendan la casa, el almacén o la industria, junto con los muebles, el arrendamiento de éstos se entiende por el tiempo que dure el arrendamiento de la finca arrendada (art. 1582).