5.1.Demanda
Los procesos sumarios en materia de venta de bienes muebles a plazos y arrendamiento financiero se tramitarán por los cauces del JVer, lo que significa que la demanda tendrá el contenido y forma propios del JOr, tal como dispone el art. 437 LEC, habiendo de consignarse los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado y el domicilio o domicilios en que pueden ser emplazados, exponiendo numerados y separados los hechos y los FD.
La demanda deberá ser presentada junto con determinados documentos que la LEC se encarga de establecer de forma genérica para los procesos declarativos. Cabría distinguir hasta 3 clases de documentos que deberán adjuntarse en los procesos sumarios: procesales, materiales y especiales.
Deberá acompañarse, según la LEC en el art. 439, la certificación de la inscripción de los bienes en el RVPBM salvo para el caso del incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero y de bienes muebles en los que con la demanda no se exige siempre dicha certificación.
Aparecen reguladas 2 modalidades de arrendamiento financiero:
- El que consta en el modelo oficial, que deberá ser inscrito en el RVPBM.
- El instrumentado en escritura notarial o póliza intervenida por fedatario público a que se refiere el art. 517.4 y 5 LEC
Deberá adjuntarse también la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, tal y como establece la LVPBM.
En la vía judicial, la pretensión se dirige directa y exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos.
Los requerimientos y notificaciones se efectuarán en el domicilio que haya designado el comprador en el contrato inicial.
La suma liquida exigible en caso de ejecución será la especificada en la certificación expedida por el acreedor, siempre y cuando el fedatario público certifique que aquella liquidación ha sido practicada en la forma pactada por las partes en el contrato y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.
Dentro de los 3 días hábiles el deudor deberá pagar la cantidad exigida o entregar la posesión de los bienes al acreedor.
Dicho requerimiento, de ser incumplido, constituye una causa de inadmisión de la demanda (art. 403.2 LEC).
5.2.Postulación
En los procesos sobre reclamaciones relativas a los bienes muebles inscritos de venta a plazos y los de arrendamiento financiero o de bienes muebles, será necesaria la comparecencia por medio de procurador y la dirección por Abogado, siempre y cuando la cuantía del bien litigioso supere los 2000€.
5.3.Admisión de la demanda y contestación
La admisión de las demandas sobre incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles y de arrendamiento financiero y de bienes muebles, conforme a las reglas de JVer, prevé un emplazamiento específico del LAJ al demandado, por 5 días, para que se persone en las actuaciones, por medio del Procurador, al objeto de contestar a la demanda y alegar alguna de las causas previstas en el art. 444.3. LEC.
El Legislador ha concedido al demandado la posibilidad de alegar sólo una oposición de carácter procesal, y tres de carácter sustantivo:
- Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal.
- Pago acreditado documentalmente.
- Inexistencia o falta de validez del consentimiento, incluida la falsedad.
- Falsedad del título
6.La vista
Una vez citadas las partes, en el supuesto en que el demandado haya contestado pero no asistiera, sin causa justa, o asistiera, pero no sostenga su oposición o pretendiera fundar ésta en causa no prevista, se dictará, sin más trámite, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. En este caso el demandado será sancionado con una multa de hasta la quinta parte del valor de la reclamación, con un mínimo de 180€.
En la regulación del JVer la inasistencia del demandado a la vista no impide la celebración del juicio, que seguirá su curso (art. 442), pero, en estos procesos sumarios, la consecuencia jurídica de la inasistencia del demandado no es la continuación del juicio y la preclusión de las posibilidades de defensa, sino que provoca el pronunciamiento de la sentencia. Por ello, se ha entendido que no cumplir con el emplazamiento, no asistir a la vista o asistir sin mantener su oposición o intentar fundarla en causa no prevista en la Ley, equivale a los efectos del allanamiento.
7.MMCC
Cuando la tutela sumaria se dirija contra el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el RVPBM y formalizados en modelo oficial, tras la admisión de la demanda, dispondrá el juez la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad, así como el inmediato embargo preventivo de los bienes que asegurará mediante depósito (art. 441.4 LEC). Si el bien se encontrara en poder de un tercero, se le requerirá mediante providencia para que lo conserve a disposición del tribunal como depositario judicial.
7.1.Depósito y embargo
Cuando se trate del incumplimiento de los contratos de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles o de contratos de venta a plazos con reserva de dominio, admitida la demanda, el juez ordenará el depósito del bien cuya entrega se reclame.
En los procesos regulados por el art. 250.1.10 LEC, las acciones están dirigidas a obtener una sentencia que dé paso a una ejecución dineraria, mientras que, en los contemplados en el art. 250.1.11 LEC, la pretensión está dirigida a lograr la entrega del bien y, para ello, se aplicará la regulación de las MMCC previstas en los arts. 721 y ss. LEC, pero con determinadas especialidades.
En primer lugar, dispone el art. 441 LEC, que no se exigirá caución al demandante para la adopción del embargo o del depósito del bien; en segundo, se dispondrán sin audiencia previa del demandado, no admitiéndose su oposición; finalmente, tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las medidas por caución.
7.2.Ejecución concursal
En esta materia hay que tener en cuenta las especialidades que la LC reformada por la Ley 11/2015, establece sobre los bienes del deudor y, en especial, las acciones de recuperación de bienes muebles vendidos a plazos y a los cedidos en arrendamiento financiero.
La Ley especifica que los bienes del concursado sobre los que recaiga tales medidas sólo serán aquéllos afectos a la actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad.
8.La facultad moderadora de jueces y tribunales
El art. 11 LVPBM establece que los jueces y tribunales, con carácter excepcional y por causas justas, podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo del precio por los nuevos aplazamientos.
En la LVPBM no están previstos de modo taxativo los motivos en virtud de los cuales puede el juez fundar tal decisión, sino que a título ilustrativo se mencionan las desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad o infortunios. Como consecuencia de esta cláusula general abierta, nada impide que el juez pueda discrecionalmente alterar los plazos, siempre y cuando su decisión esté sustentada en causas justas, las cuales pueden ser las previstas en el art. 11 LVPBM o cualesquiera otras que sean razonables.
Sinlencian los arts. 250.1.10 y 11 LEC, sin embargo, el acto procesal a través del cual pueda el deudor instar esta facultad discrecional concedida al juez. Cabe entender que el demandado puede instar dicha facultad en su escrito de constetación (art. 483 LEC) y reiterarla en el acto de la vista, al amparo de lo dispuesto en el art. 443.2.
9.Sentencia
Las sentencias pronunciadas en los procesos sobre incumplimiento de contratos de venta a plazos y arrendamiento financiero, inscritos en el registro no producen los efectos de cosa juzgada, tal como dispone el art. 447 LEC.
En cuanto a los efectos ejecutivos de la sentencia, ha de tenerse en cuenta el art. 634.3 LEC, conforme al cual, en la ejecución de sentencias que condenen al pago de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, el LAJ le hará entrega del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por el valor que resulta de las tablas de depreciación que se hubieran establecido en el contrato.
10.Recursos
El art. 441.4, establece que "contra la sentencia que se dicte en casos de ausencia de oposición, no se dará recurso alguno". Por tanto, excepción hecha de este supuesto, sí cabe la posibilidad del ejercicio de los medios de impugnación: es posible que el actor interponga recurso, si la sentencia no estima completamente la pretensión o alguno de los pronunciamientos anexos a la misma, como las costas y también que, existiendo oposición, la parte gravada pueda interponer el recurso de apelación.
11.Costas
La LEC no establece singularidades para estos procesos respecto de la regla general del art. 394.1, que prescribe el criterio relativo del vencimiento, modulado por la discrecionalidad judicial cuando razone que el caso presentaba ciertas dudas de hecho o de derecho.