El art. 820 LEC atribuye la competencia objetiva y territorial al "JPI del domicilio del demandado", y excluye la aplicación de la sumisión expresa o tácita (art. 54.1 LEC).
El demandado habrá de ser un deudor cambiario que, según la documentación presentada, esté obligado al pago. Si el tenedor demandare a varios deudores solidarios por el mismo título, la competencia territorial corresponderá al juez del domicilio "de cualquiera de ellos", extremo que comprobará el tribunal para decidir, a su vez, sobre su competencia territorial.
La competencia funcional no presenta especialidad alguna, por lo que resultan aplicables las normas generales contempladas en los arts. 61 y 62 LEC. El tribunal que conozca del juicio cambiario será por tanto competente para conocer de todas sus incidencias, y en consecuencia, de la fase de ejecución forzosa que se deriva de la falta de oposición del deudor cambiario al requerimiento de pago (art. 825 LEC) y del juicio declarativo verbal en que deviene, como consecuencia de la admisión del escrito de oposición del demandado (arts. 824, 826 y 827 LEC).