El art. 517.2 LEC relaciona con el carácter de numerus clausus el elenco de títulos que, por su carácter fehaciente, pueden ser tutelados a través del "juicio ejecutivo":
- Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de las personas a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes (art. 517.2.4).
- Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos (art. 517.2.5).
- Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios (art. 517.2.6).
- Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente (art. 517.2.7).
- El Auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales iniciados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor (art. 517.2.8).
- Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra Ley, lleven aparejada ejecución (art. 517.2.9).