Conforme al art. 122.3 CE el CGPJ está integrado por el Presidente del TS, que lo presidirá, y por 20 miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años, de los cuales 12 serán jueces o magistrados, en los términos que establezca la Ley Orgánica; 4 a propuesta del Congreso y 4 a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de 3⁄5 entre abogados y juristas de reconocida competencia y con más de 15 años de ejercicio en su profesión.
La LO 4/2013 ha modificado sustancialmente el sistema de designación parlamentaria. El procedimiento vigente de elección de los 12 vocales procedentes de la Magistratura es el siguiente: cualquier juez podrá presentar su candidatura, bien con el aval de 25 miembros de la carrera judicial, bien con el de una asociación judicial legalmente constituida. Una vez proclamadas las candidaturas por la Junta electoral, las Cámaras legislativas procederán a la designación de los 12 vocales de procedencia judicial, debiendo designar, de entre ellos, a 3 magistrados del TS, 3 magistrados con más de 25 años de experiencia, y 6 jueces o magistrados sin sujeción a antigüedad.
El artículo 567 LOPJ contempla, a su vez, la elección de los 8 vocales de procedencia no judicial: cada Cámara elegirá 4 mediante el sistema de mayoría de 3⁄5.
Con respecto al estatuto de los vocales del CGPJ, el art. 579 ha modificado el régimen de incompatibilidad absoluta que venía exigiendo el art. 117 LOPJ. En la actualidad coexisten dos regímenes diferentes: la de los vocales que integran la Comisión Permanente, que pasarán a la situación de servicios especiales y asumen una dedicación absoluta, y la de los demás vocales, que "permanecerán en servicio activo si pertenecen a la Carrera Judicial o a algún cuerpo de funcionarios, y seguirán desempeñando su actividad profesional si son abogados, procuradores de los tribunales o ejercen cualquier otra profesión liberal". Pero todos ellos poseen inamovilidad, son incompatibles con cualquier otro cargo público, electivo o no electivo (art. 580), no están vinculados por mandato imperativo alguno, se encuentran aforados al TS (art. 583) y no pueden ser promovidos a magistrados del TS, ni para cualquier otro cargo (art. 584).