Debido a que la "justicia" es un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, el ordenamiento procesal no puede permanecer impasible ante la posibilidad de existencia de sentencias firmes, que, bien sea por la circunstancia de que se han dictado "inaudita parte" sin posibilidad de defensa por el demandado, bien porque, con posterioridad a la publicación de la sentencia y como consecuencia de la aparición de nuevos hechos que evidencian la equivocación del juzgador, pueda existir la fundada sospecha de que dichas sentencias contravienen a dicho valor constitucional de la justicia.
En tales supuestos, el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE ha de ceder a favor del valor superior de justicia.
Para obtener este objetivo, surgen los medios de rescisión de la cosa juzgada, los cuales, presuponen la existencia de una sentencia firme, que en cuanto tal, goza de todos los efectos de cosa juzgada, estando dirigidos a conseguir su nulidad y, en su caso, a obtener la retroacción de las actuaciones procesales a fin de restablecer el vicio procesal causante de una indefensión material.
En definitiva, se trata de restablecer determinados derechos fundamentales contenidos en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, como lo son los derechos fundamentales de acceso al proceso y de defensa, así como el derecho a la obtención de una resolución ajustada a Derecho y congruente. Así, pues, y en la medida en que, a través de tales medios de rescisión, se pueden restablecer los referidos derechos fundamentales, tales procesos impugnativos participan también de la naturaleza del amparo ordinario (art. 53.2 CE), si bien, en todo lo referente a la exigencia del agotamiento previo de la vía judicial para posibilitar la interposición del recurso de amparo (art. 44.1 LOTC), el Tribunal Constitucional no los considera incluidos, salvedad hecha del incidente de nulidad de actuaciones, cuando se revele útil para el remedio de la lesión, lo que acontece necesariamente, no sólo en los supuestos de "incongruencia omisiva", sino también en todos los casos de vulneración de los derechos fundamentales contemplados en el art. 53.2 CE (STC 135/2007).
Los medios de rescisión de la cosa juzgada vienen determinados por los recursos de audiencia al rebelde, de revisión y el incidente de nulidad de actuaciones, cuando esta última acción de nulidad no se interponga en el preclusivo plazo de 20 días, en cuyo caso ha de merecer la calificación de remedio extraordinario.
Ninguno de estos medios de rescisión constituye medio de impugnación alguno, sino procesos autónomos de anulación de las sentencias firmes. De aquí que la Ley de Enjuiciamiento Civil rotule los Títulos V y VI del Libro II con "De la rebeldía y de la rescisión de las Sentencias firmes" y "De la revisión de las Sentencias firmes" respectivamente.