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El art. 483.2 establece las causas de inadmisión del recurso de casación, las cuales han sido objeto de una mayor concreción por obra del APNJ-30/12/2011.

A)Incompetencia funcional

La Ley de Enjuiciamiento Civil excluyó la falta de competencia funcional del tribunal de casación como causa de inadmisión y, en su lugar, estableció en el art. 484 un trámite de subsanación que habrá de utilizar de oficio la Sala que no se considere competente, consistente en acordar, previa audiencia de las partes, la remisión de las actuaciones y su emplazamiento para que comparezcan ante la Sala que se estime competente, en el plazo de 10 días.

El art. 484.3 añade: "Las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia no podrán declinar su competencia para conocer de los recursos de casación que les hayan sido remitidos por la Sala 1 del Tribunal Supremo".

De la anterior regla hay que excluir el supuesto en que el recurrente haya interpuesto el recurso de casación contra la misma sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia, en cuyo caso inadmitirá, sin más, el recurso.

B)Causas de inadmisión

El art. 483.2 LEC prevé las siguientes causas de inadmisión:

  • Art. 483.2.1. "Si el recurso fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier otro defecto de forma no subsanable".
  • Art. 483.2.2. "Si el escrito de interposición del recurso no cumpliese los requisitos establecidos, para los distintos casos, en esta Ley".

Este motivo de inadmisión opera asimismo cuando se haya planteado la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la impugnación de la condena al pago de costas, por considerarse cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación y que debieran invocarse a través del recurso por infracción procesal, así como los siguientes supuestos contemplados en el epígrafe IV del APNJ-27/01/2017:

1. Causas de inadmisión comunes a ambos recursos

  1. No reunir la resolución de que se trate los requisitos establecidos para ser recurrible.
  2. Falta de postulación (arts. 23 y 31 LEC).
  3. Interposición de los recursos fuera de plazo (arts.470.1 y 479.1 LEC).
  4. Falta de constitución del depósito para recurrir o de la debida subsanación de tal omisión ( LOPJ).
  5. Falta de cumplimiento de los presupuestos para recurrir en los casos especiales previstos en el art. 449 LEC.
  6. Inexistencia de gravamen para recurrir (art. 473.2.1, en relación con el art. 448.1 LEC).
  7. Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos (arts. 473.2 y 483.2 LEC).
  8. Incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos (arts. 473.2 y 483.2 LEC).
  9. Discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo de los motivos (arts. 473.2 y 483.2 LEC).
  10. Formulación del recurso con manifiesto abuso del derecho o cuando entrañe fraude procesal (art. 11.2 LOPJ).
  11. Carencia manifiesta de fundamento (arts. 473.2.2 y 483.2.4 LEC).

La verificación de las causas a) a f) corresponderá, en primer término, a la Audiencia Provincial ante la que se interponga el recurso.

2. Causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal

2.1. Carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2 LEC).

A modo de ejemplo, se han considerado carentes manifiestamente de fundamento las siguientes impugnaciones:

  1. Incongruencia: solicitar que el tribunal se pronuncie sobre pretensiones irrelevantes; combatir el mayor o menor acierto jurídico de la resolución; pretender que es incongruente un pronunciamiento que adolezca de error evidente, cuando no se ha solicitado aclaración; pretender que el tribunal dé respuesta a una cuestión que ha sido suscitada por la otra parte; alegar que (salvo supuestos excepcionales) una sentencia absolutoria es incongruente; no tener en cuenta el recurrente las subsanaciones y complementos llevados a cabo en la audiencia previa; alegar incongruencia porque la sentencia recurrida imponga la restitución como consecuencia de la nulidad o resolución del contrato aunque no haya petición expresa; alegar como incongruencia interna la discrepancia sobre el fondo; alegar incongruencia omisiva cuando las pretensiones aparezcan claramente rechazadas de forma implícita.
  2. Falta de motivación, motivación defectuosa, arbitraria, ilógica o irrazonable: confundirla con una discrepancia con la argumentación de la resolución impugnada.
  3. Pretender una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error a que se ha hecho referencia o intentar por este medio una revisión del juicio jurídico.

2.2. Cuando se interponga recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia con fundamento en que cabe contra ella recurso de casación por interés casacional y no se formule conjuntamente un recurso de casación por interés casacional (DF 16.1.2 LEC) o el recurso de casación presentado conjuntamente no sea admitido (DF 16.1.5 LEC). La verificación de esta causa corresponderá, en primer término, a la Audiencia Provincial ante la que se interponga el recurso.

2.3. La falta de identificación en el escrito de interposición de cuál es la sentencia impugnada o su identificación de forma confusa (art. 470.1 LEC).

2.4. Cuando no se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida o no se exprese de qué manera influyó en el resultado del proceso (art. 471 LEC). Debe considerarse comprendida en esta causa de inadmisión la alegación en el escrito de interposición del recurso de infracciones procesales respecto de las cuales no se justifique que comportan una efectiva indefensión para la parte o que determinan la nulidad de actuaciones.

2.5. Cuando se planteen cuestiones sustantivas -no procesales- propias del recurso de casación (art. 473.2.1 LEC, en relación con el art. 469.1 LEC).

2.6. En el supuesto del art. 467 LEC.

3. Causas de inadmisión del recurso de casación

3.1. La carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4 LEC). A modo de ejemplo se considerarán supuestos de carencia manifiesta de fundamento los siguientes:

  1. La alteración de la base fáctica de la sentencia.
  2. El planteamiento de cuestiones nuevas.
  3. Plantear cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia (rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida).
  4. Impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).
  5. La petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar.
  6. La falta de efecto útil del motivo.
  7. La falta de concreción en el desarrollo argumental.
  8. La mezcla de cuestiones heterogéneas.
  9. La falta de identificación de la infracción alegada.

3.2. La resolución de otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente (art. 483.2.4 LEC). El carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial podrá tomarse en consideración para resolver sobre las costas.

3.3. La interposición de un recurso de casación contra la misma sentencia ante un Tribunal Superior de Justicia (art. 478.2 LEC).

3.4. En el recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales: no haberse dictado la sentencia recurrida en un proceso de tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2.1 LEC en relación con art. 249.1.2 LEC).

3.5. En el recurso de casación por razón de la cuantía: la insuficiencia de la cuantía del asunto, por no ser superior a 600.000 €, ser indeterminada o inestimable o haber aceptado las partes implícita o explícitamente que la cuantía del asunto haya permanecido como indeterminada o inestimable sin que exista resolución en contrario (art. 477.2.2 LEC).

3.6.En el recurso de casación por razón de interés casacional, la falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2.3 LEC)".

Art. 483.2.3. "Si el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiese interés casacional por inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, por falta de jurisprudencia contradictoria o si la norma que se pretende infringida llevase vigente más de 50 años o, a juicio de la Sala, existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dicha norma o sobre otra anterior de contenido igual o similar".

Esta disposición normativa está en relación directa con los requisitos que el art. 477.2 impone a las sentencias para ser recurribles, por lo que viene a coincidir con la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1 para aquellos casos en los que el recurso sea improcedente "por no ser recurrible la sentencia".

Por consiguiente, y conforme al APNJ-27/01/2017, puede inadmitirse al amparo de este motivo un recurso de casación en los siguientes supuestos:

  • En el recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida (art. 477.2.1 LEC).
  • En el recurso de casación por razón de la cuantía: la insuficiencia de la cuantía del asunto, por no superar los 600.000 €, ser indeterminada o inestimable, o haber aceptado las partes implícita o explícitamente que la cuantía del asunto haya permanecido como indeterminada o inestimable sin que exista resolución en contra (art. 477.2.2 LEC).
  • En el recurso de casación por interés casacional: la inexistencia de este en la resolución del recurso, según el elemento invocado respectivamente para justificar la admisibilidad del recurso:
    • porque la sentencia impugnada no se oponga a la jurisprudencia de la Sala 1 del Tribunal Supremo;
    • porque no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o
    • porque hayan transcurrido 5 años o más desde la entrada en vigor de la norma aplicada o exista jurisprudencia en el momento de dictarse la sentencia recurrida sobre el problema jurídico planteado o sobre normas de igual o similar contendio que determine la inexistencia de interés casacional en la resolución del recurso (art. 477.2.3 LEC).

Art. 483.2.4. "Si el recurso careciere manifiestamente de fundamento o se hubiesen resuelto ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales".

Este último motivo, introducido por la DF 4 LO 7/2015 de reforma de la LOPJ, permite al Tribunal Supremo entrar en el conocimiento del fondo del recurso de casación y rechazarlo a limine por carecer de contenido casacional o por haber recaído ya una jurisprudencia reiterada sobre su desestimación.

Conforme al APNJ-30/01/2017, "3.1. A modo de ejemplo se considerarán supuestos de carencia manifiesta de fundamento los siguientes:

  1. La alteración de la base fáctica de la sentencia.
  2. El planteamiento de cuestiones nuevas.
  3. Plantear cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia (rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida).
  4. Impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).
  5. La petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar.
  6. La falta de efecto útil del motivo.
  7. La falta de concreción en el desarrollo argumental.
  8. La mezcla de cuestiones heterogéneas.
  9. La falta de identificación de la infracción alegada".

C)El auto de inadmisión

Si la Sala de casación entendiese que concurre alguna de las causas de inadmisión, y siempre que ésta no sea subsanable al amparo del art. 231, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida. Contra dicho auto no cabe recurso alguno (art. 483.4), a excepción del recurso de amparo constitucional.

En aquellos supuestos, en los que la parte recurrente haya alegado varias infracciones legales y exista, por tanto, una acumulación de pretensiones de impugnación, el tribunal habrá de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de cada una de ellas, razón por la cual el último inciso del art. 483.4 hace la siguiente advertencia: "Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie".

El art. 483.3 establece como trámite preceptivo, previo al pronunciamiento sobre la inadmisión, la audiencia de las partes personadas, a quienes la Sala les pondrá de manifiesto mediante providencia la posible causa de inadmisión pudiendo éstas, en el plazo de 10 días, formular las alegaciones que estimen procedentes y, en su caso, efectuar directamente o solicitar del órgano judicial la concesión de un plazo para subsanar el defecto procesal advertido.

Habrá de utilizarse este trámite para subsanar el defecto de la falta de liquidación de la tasa judicial de las personas jurídicas, que de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, integra siempre un requisito subsanable.

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