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A) Supuesto de hecho

El Procedimiento Abreviado número ___/2000 del Juzgado de lo Penal número 1 de ______, fue elevado a la Audiencia Provincial correspondiente que, con fecha 25 de abril de 2003, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: "Que se han remitido a esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial, autos de Procedimiento Abreviado ___/2000, procedentes del Juzgado de lo Penal de ______, apareciendo como acusados otros y D. J,M.G.C, por ser esta causa según referido Juzgado, como de conocimiento y fallo de este Tribunal".

El Tribunal provincial dictó el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: La Sala acuerda la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal de ______ para que por éste se proceda al conocimiento y al enjuiciamiento de referida causa en cumplimiento de lo acordado por la sala II del Tribunal en resolución mencionada.

"Se dirige el presente Recurso contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz, que acordaba la devolución de la causa seguida contra los recurrentes por supuesto delito contra la Hacienda Pública, al Juzgado de lo Penal de Don Benito, para su enjuiciamiento por éste, al que se considera competente para ello, interesando la anulación de dicho Auto con declaración de la competencia de la Audiencia, criterio que es compartido por el Ministerio Público".

Los motivos en los que semejante pretensión se apoya son dos, el Primero de ellos, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24. 1 de la Constitución Española, por falta de motivación del Auto recurrido, ya que éste sólo fundamenta su decisión en pronunciamiento anterior de esta Sala que exclusivamente resolvió la cuestión de competencia negativa planteada entre el Juzgado de lo Penal de Don Benito y el Central, sin entrar a considerar la posibilidad de atribución a la Audiencia Provincial.

B) Cuestiones

  1. ¿Puede existir una cuestión de competencia entre un Juzgado Penal y su Audiencia Provincial?
  2. ¿Y entre un Juzgado Penal y la Audiencia Nacional?
  3. ¿Qué clase de competencia es la que distingue entre la Audiencia Provincial y un Juzgado Penal?
  4. ¿Qué criterios tiene en cuenta la LECrim para tal distinción?
  5. ¿Siendo el Juzgado Penal de la misma Audiencia Provincial en virtud de qué recurso pudo conocer el Tribunal Supremo?

C) Derecho aplicable

  • Art. 24.2 CE
  • Arts. 14.3, 19 y 759 LECrim
  • Arts. 89 bis, 82, 238 y 240 LOPJ

D) Soluciones

1) ¿Puede existir una cuestión de competencia entre un Juzgado Penal y su Audiencia Provincial?

En estricto sentido de legalidad no se trata de una cuestión de competencia, ya que ésta viene determinada, por la pena abstracta del delito, bien al Juzgado de lo Penal o a la Audiencia Provincial (art. 14.3 LECrim).

Según art. 759.2 LECrim, ningún Juez de lo Penal podrá promover cuestiones de competencia a las AP, y según art. 759.1 LECrim, cuando haya duda acerca del órgano competente se pondrán los hechos en conocimiento del superior jerárquico (en este caso, la AN).

2) ¿Y entre un Juzgado Penal y la Audiencia Nacional?

No. Cada juzgado ha de relacionarse con su AP respectiva, en este caso la AP de Badajoz.

3) ¿Qué clase de competencia es la que distingue entre la Audiencia Provincial y un Juzgado Penal?

La competencia objetiva por razón de la gravedad del hecho punible, conforme al art. 14.3 LECrim.

4) ¿Qué criterios tiene en cuenta la LECrim para tal distinción?

Se atiende a la gravedad e la pena considerada en abstracto y a la especialidad. (arts. 65.1 y 82 LOPJ).

Los Juzgados de lo Penal: cuando la pena privativa de libertad no sea superior a cinco años o pena de multa, o cualquier otra no superior a diez años.

Audiencia Provincial: delitos sancionados con pena privativa de libertad superior a cinco años o no privativa superior a diez años.

5) ¿Siendo el Juzgado Penal de la misma Audiencia Provincial en virtud de qué recurso pudo conocer el Tribunal Supremo?

En virtud de un recurso de casación por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE) y del derecho al juez preestablecido por la Ley (art. 24.1 CE).

Asimismo, en virtud del art. 238.1 LOPJ, por nulidad de pleno derecho del acto procesal por falta de competencia objetiva.

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