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18.8.Pena y concursos

Cada uno de los tipos prevé una fórmula específica de sanción, en naturaleza y entidad de la pena, conforme al siguiente detalle:

  • El delito de falsedad, en perjuicio de tercero, de los documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad, se sanciona, en su tipo básico, con la pena cumulativa de prisión de uno a tres años, y multa de seis a doce meses; y, en la modalidad agravada, con la misma pena, pero impuesta en su mitad superior, esto es: prisión de dos a tres años y multa de nueve a doce meses.
  • Los delitos de imposición de "acuerdos abusivos, en perjuicio de los socios", y sin beneficio para la sociedad; y de imposición o aprovechamiento de acuerdos ilícitos, en perjuicio de la sociedad o alguno de sus socios; se sancionan con la misma pena alternativa, consistente en pena de prisión de seis meses a tres años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
  • El delito de negación o impedimento del ejercicio, por cualquier socio, de los derechos esenciales derivados de su condición de accionistas, se castiga con la pena de multa de seis a doce meses.
  • Y el delito de negación o impedimento de las funciones de inspección o supervisión administrativa sobre la entidad, tiene prevista la pena alternativa de prisión de seis meses a tres años o de multa de doce a veinticuatro meses, con la posibilidad añadida de imposición de "algunas de las medidas previstas en el art. 129 CP". Ello supone, que, además de la sanción que se imponga a la persona física responsable del hecho, a la sociedad representada por él se le puede imponer la clausura, el cierre temporal hasta cinco años, la disolución, la suspensión de actividades hasta cinco años, la intervención de la empresa, y la "prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clases de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito", que se puede imponer con carácter temporal o definitivo.

En lo que a los concursos se refiere, pueden destacarse los siguiente casos:

  • El art. 290 se aplica preferentemente, tanto respecto del delito de falsedad que en su caso pudiera aparecer aplicable para la sanción del falseamiento de los documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad; como del delito de estafa que podría aparentemente cometerse con la causación del perjuicio económico. El privilegio punitivo que resulta de esta solución no es, sin embargo, criterio válido para impedir la aplicación del principio de especialidad en la resolución de este concurso.
  • Y el art. 292, debe concurrir en concurso medial con los preceptos que sancionan las conductas de falsedad o estafa que puedieran cometerse en la ejecución de la misma conducta.

Finalmente, respecto de la responsabilidad civil, se aplican las previsiones generales de los arts. 109 y siguientes, y específicamente las referentes a la reparación del daño y la indemnización de los daños y perjuicios, materiales y morales, causados a los perjudicados.

18.9.Otras previsiones de carácter procesal

El art. 296 establece, en su primer apartado, y como principio general, el carácter semipúblico de los delitos societarios, al imponer que "los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el MF". No obstante, el segundo apartado de este mismo artículo excepciona de este régimen los casos en los que "la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas". En estos supuestos, no es precisa la presentación de denuncia.

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