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A)Aspecto objetivo

Cuando el Estado interviene en la ordenación de la actividad económica privada, exige respeto a las reglas establecidas por él para la ordenación de las sistema, bajo apercibimiento de sanciones, de índole administrativa o penal. Esto es lo que también sucede en un ámbito de un mercado tan específico, y sensible, como el de la cotización de valores, que se sustenta esencialmente en la confianza de los inversores en que los precios de transacción se determinan, de forma objetiva y transparente, mediante la tensión de la oferta y la demanda, conforme a reglas objetivas y transparentes, para cuya formulación todos los agentes del mercado están en condiciones de manejar la misma información.

Para proteger esta confianza de los inversores en el correcto funcionamiento de los sistemas de negociación de valores u otros instrumentos, el Legislador aprobó en su momento la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, y, ante la escasa eficacia intimidante de las sanciones administrativa previstas en ella, incorporó, en el CP, un delito específico de uso de información privilegiada en ese sector económico.

Esta figura delictiva, sanciona a quien "de forma directa o por persona interpuesta usare de alguna información relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, a la que haya tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, o la suministrare obteniendo para sí o para un tercero un beneficio económico superior a 600.000€ o causando un perjuicio de idéntica cantidad". El tipo se ha configurado así como delito especial, y de resultado, en el que, para su consumación se precisa que, además de la acción típica, se produzca un concreto resultado de contenido económico, que tanto puede ser un beneficio para el actor como un perjuicio para un tercero. La delimitación de la conducta típica exige precisar los siguientes contenidos de su descripción legal:

  • Usar la información privilegiada es aplicarla a una participación del propio sujeto activo, de manera directa o mediante personas interpuestas con las que se pretende encubrir la identidad del responsable de la misma, en una o varias transacciones sobre los valores a que se refiere tal conocimiento especial.
  • Suministrar la información privilegiada es hacerla accesible el sujeto activo a un tercero, a fin de que éste participe para sí, directamente o a través de una persona interpuesta, y sobre la base de ese conocimiento ilícito, en una o varias transacciones sobre los valores que son objeto de la información recibida.
  • El objeto de la acción típica es una "información relevante para la cotización de cualquier clase de valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido". Aunque se desprende del contexto, el tipo no precisa el carácter confidencial que necesariamente debe tener tal información.
  • El objeto de la información privilegiada son los títulos valores representativos del capital de las sociedades anónimas que cotizan en Bolsa, pero también otros títulos o instrumentos negociados en otros mercados igualmente reconocidos en la Ley del Mercado de Valores, ya aún en otros mercados secundarios que puedan autorizarse conforme a lo también dispuesto en dicha Ley.
  • Para que la acción de uso o suministro de la repetida información sea típica, es preciso que el autor la haya conocido previamente de un doble modo: en el ejercicio de su actividad profesional o empresarial, y de forma reservada.
  • Y la acción típica ha de provocar un resultado de naturaleza económica, que el Legislador determina de un doble modo: o un beneficio superior a 600.000€; o un perjuicio de idéntica cuantía mínima.

B)Modalidades típicas del delito de uso de información privilegiada en los mercados de valores

El art. 285.2 CP establece tres subtipos agravados de este delito, que se aplican cuando en la conducta descrita en el precepto anterior concurre alguna de las siguientes circunstancias:

  • "Que los sujetos se dediquen de forma habitual a tales prácticas abusivas".
  • "Que el beneficio obtenido sea de notoria importancia".
  • Y "que se cause grave daño a los intereses generales".

C)Aspecto subjetivo

El delito sólo presenta forma dolosa, no admitiendo la sanción de conductas imprudentes. Además, para la aplicación de cualquiera de los subtipos agravados del art. 285.2, es preciso que el autor del hecho abarque también con su dolo la concurrencia de las circunstancias específicas que justifican tal cualificación.

D)Antijuridicidad

En estos delitos pueden concurrir todas las eximentes establecidas en el art. 20 CP, sin ninguna singularidad destacable.

E)Autoría y participación

Como se ha adelantado, el delito de uso de información privilegiada en los mercados de valores es una infracción especial propia, de la que sólo pueden ser autores quienes ejerzan actividades profesionales o empresariales que les permitan tener acceso reservado a la información privilegiada. Sin embargo, la jurisprudencia admite la participación de extranei, por lo que no existe ningún problema relevante, en ese aspecto, en la regulación de este delito, pues se aplican las reglas generales de autoría y participación. En particular, la "persona interpuesta" a que se refiere el tipo respondería del hecho como cooperador necesario.

Es impune, además, la conducta del tercero al que el autor del hecho suministra la información privilegiada, aunque después haga uso de ella; y la del tercero que se beneficia de los efectos del delito sin haber participado en el mismo.

Y téngase en cuenta que la LO 5/2010 estableció que las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables de estos delitos.

F)Formas de ejecución

Pese a que el tipo está redactado como delito de resultado, la exigencia legal, como condición objetiva de punibilidad, de la existencia de un beneficio económico a un perjuicio en cuantía superior a los 600.000€ hace en la práctica inviable la existencia de formas imperfectas de ejecución de este delito.

G)Circunstancias modificativas

En estos delitos se aplican todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el CP, excepto las agravantes de alevosía, que es propia y exclusiva de los delitos "contra las personas"; y de abuso de superioridad, si ésta deriva del conocimiento reservado de la información privilegiada, y que en tal caso resulta incompatible, al formar parte de la conducta descrita como delito, y por exigencias del principio non bis in idem, con la sanción del mismo.

H)Pena y concursos

El tipo básico, del art. 285, tiene prevista la pena, cumulativa, de prisión de uno a cuatro años, multa del tanto al triple del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años. En el caso de los subtipos agravados, la pena es de prisión de cuatro a seis años, pero se mantienen las mismas sanciones de multa e inhabilitación.

Y, en el caso de que el responsable de cualquiera de tales delitos sea una persona jurídica, el art. 288 le impone pena de multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido o que se hubiere podido obtener, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad; y multa de doble al triple del beneficio obtenido, o que se hubiere podido obtener, en el resto de los casos. Además, de acuerdo con lo establecido en el art. 66 bis, se prevé que los jueces y tribunales pueden imponer también, en estos casos, las penas establecidas en las letras b) a g) del art. 33.7 CP.

Respecto de los concursos, y pese a la apariencia de similitud de contenidos de los arts. 279 y 285, que ahora nos ocupa, no existe ninguna posibilidad de concurso de leyes entre ellos, al ser absolutamente distinto el bien jurídico protegido en cada uno de ellos: aquél, como se recordará, protege la información que la empresa requiere para la participación en el mercado, y el desarrollo de su actividad en un régimen competencial; en tanto que éste protege las reglas de organización y participación de los inversores en un mercado sectorial específico.

Del mismo modo, tampoco existe concurso de leyes entre las conductas tipificadas en los arts. 284 y 285, ya que sus respectivos ámbitos objetivos de aplicación son sustancialmente distintos: en aquél se sanciona, en lo coincidente con éste, la utilización de información privilegiada para intentar alterar los precios que habrían de resultar de la concurrencia en el mercado; en tanto que en éste se castiga la utilización de información privilegiada para realizar transacciones, conforme a los precios que resultan de la cotización de mercado, producto de la libre concurrencia, pero con la finalidad de obtener beneficios, o trasladar perjuicio, económicos. No habiendo, de este modo, doble incriminación de los mismos hechos, no procede la aplicación de ningún concurso de leyes.

I)Responsabilidad civil

En este delito de uso de información privilegiada en los mercados de valores se aplican las previsiones generales de los arts. 109 y ss, y específicamente las referentes a la reparación del daño y la indemnización de los daños y perjuicios, materiales y morales, causados a los perjudicados. Además, la reparación del daño incluye la publicación de la sentencia condenatoria.

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