A)Aspecto objetivo
La intervención estatal en la actividad económica privada se pone también de manifiesto en las situaciones que el art. 259.1 CP denomina como "insolvencia actual o inminente". Con ambas expresiones, el Legislador penal se refiere a la imposibilidad de un determinado deudor de hacer frente al cumplimiento de las obligaciones económicas contraídas por él, si bien cada una de ellas tiene un alcance notablemente distinto.
Los delitos relativos a la causación de estas situaciones, y al incumplimiento del deber de diligencia en tales circunstancias, tipificadas en el art. 259.1 y 2 CP, para sancionar al deudor que, encontrándose en una situación de insolvencia inminente o actual deje de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado judicialmente en situación de concurso, requiere la realización de cualquiera de las siguientes conductas, expresamente tipificadas en los ordinales 1 a 9 de este art. 259.1:
- Ocultar, causar daños o destruir los bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos en la masa del concurso en el momento de su apertura.
- Realizar actos de disposición, mediante la entrega o transferencia de dinero o de otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.
- Realizar operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.
- Simular créditos de terceros, o reconocer créditos ficticios.
- Participar en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso, y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.
- Incumplir el deber legal de llevar contabilidad, llevar doble contabilidad, o cometer en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera; y destruir o alterar los libros contables, cuando de este modo se dificulte o impida de forma relevante la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
- Ocultar, destruir o alterar la documentación que el empresario está obligado a conservar, durante el tiempo en que rige esta obligación legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.
- Formular las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o la valoración de la situación económica real del deudor; o incumplir el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.
- Realizar cualquier otra conducta, activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos, y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor, o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.
Todas estas figuras conforman un delito especial, de mera actividad, de peligro, y de conducta plural y abierta.
Este delito se agrava, conforme establece el nuevo art. 259 bis, en los tres siguientes supuestos:
- Cuando se produce, o puede producirse, perjuicio patrimonial en una generalidad de personas, o pueda ponerlas en una grave situación económica.
- Cuando se cause a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000€; y
- Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tengan como titulares a la Hacienda Pública y a la Seguridad Social.
Además, el art. 260.1 tipifica también como delito la conducta del deudor que, encontrándose en la misma situación de insolvencia inminente o actual, favorezca a alguno de sus acreedores realizando un acto de disposición patrimonial, o generador de obligaciones, destinado a pagar un crédito no exigible, o a facilitar una garantía a la que no tenía derecho, cuando se trate de una operación que carezca de justificación económica o empresarial.
En segundo término, las infracciones que tipifican el fraude en la generación o la tramitación de los procedimientos judiciales previstos legalmente para la solución de los casos de crisis económica o insolvencia son los siguientes:
- La realización, una vez admitida a trámite la solicitud del concurso, pero sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la Ley, de actos de disposición patrimonial, o generadores de obligaciones, con la finalidad de pagar a acreedores determinados, privilegiados o no, con disposición del resto. Esta infracción se ha diseñado legalmente como un delito especial, de mera actividad, y de conducta exclusivamente activa.
- Y la presentación, a sabiendas, en un procedimiento concursal, de datos falsos, relativos al estado contable, con el fin de lograr indebidamente la declaración de aquél. El delito así configurado es especial, de mera actividad, y de conducta exclusivamente activa. Los demás elementos de la parte objetiva del tipo son sencillos: los datos son falsos en cuanto no reflejen la verdadera situación patrimonial del afectado por el expediente; tales datos falsos han de referirse al estado contable del afectado por el expediente; y han de presentarse en un procedimiento judicial instado para obtener la declaración legal de concurso.
B)Aspecto subjetivo
El delito tipificado en el art. 259 CP presenta modalidad dolosa e imprudente; siendo sólo dolosas las figuras previstas en los arts. 260 y 261. Es más, en todas ellas se prevén finalidades específicas de la acción, que han de quedar también cubiertas por el dolo del autor: los actos prohibidos han de estar destinados a pagar un crédito no exigible o a facilitar al acreedor una garantía a la que no tenía derecho o a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto; y, la presentación de datos falsos ha de perseguir lograr la indebida declaración del estado concursal.
C)Antijuridicidad
Se aplican a los delitos de insolvencia punible, siempre que se den sus propios requisitos, todas las eximentes previstas en el art. 20 CP, sin que resulte de aplicación la exigencia personal de pena establecida en el art. 268 para quienes cometan el delito, ya que esta infracción no se dirige contra ninguna de las personas de su entorno familiar allí enumeradas.
D)Autoría y participación
Los delitos de insolvencia punible son, delitos especiales, de los que sólo pueden ser autores ejecutivos quienes se encuentren en situación de insolvencia actual o inminente, o hayan planteado un expediente judicial concursal, resultando el supuesto más habitual en esta categoría de delitos, que no sea una persona jurídica.
Estos delitos admiten también, la participación de extranei que, sin ser autores, realizan actos de cooperación necesaria o complicidad con el autor ejecutivo, en los términos de los arts. 28 y 29 del mismo texto legal.
Finalmente, la LO 5/2010, de 22 de junio, introdujo en estos delitos la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
E)Formas de ejecución
Estos delitos de insolvencia punible son, infracciones de mera actividad, en las que la realización de la acción típica integra todo el desvalor del delito, sin precisar de la causación de un resultado, distinto y posterior, a tal comportamiento. Por ello, en su iter criminis cabe distinguir las siguientes fases punibles:
- La tentativa inacabada, que se produce cuando el autor del hecho no puede completar la acción típica.
- Y la consumación, que se produce con la realización de todos los actos ejecutivos que integran la acción típica, sin que resulte precisa, en cada uno de esos casos, la consecución de las finalidades que se especifican en los arts. 260 o 261 CP.
F)Circunstancias modificativas
En estos delitos se aplican todas las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el CP, excepto la alevosía, que es propia y exclusiva de los delitos "contra las personas".