2.1.Aspecto objetivo
El delito de hurto es un delito patrimonial de apoderamiento, no violento, cuya estructura es la base sobre la que están construidos los demás delitos patrimoniales de apoderamiento. El hurto es la figura básica y residual de esta categoría de infracciones.
El delito de hurto conforma el primero de los capítulos del Título XIII del Libro II del CP, estando contenida su regulación básica en el art. 234.
Su descripción típica, dispone por ello de un importante cuerpo de doctrina, científica y jurisprudencial, de tal manera que en la actualidad puede decirse que están resueltos todos los problemas que esta figura puede provocar. A la vista de estas construcciones, cabe concluir:
- Que el hurto es un delito de acción, que no puede cometerse a través de comportamientos omisivos. La acción típica, es tomar las cosas muebles ajenas, y este acto de apoderamiento físico exige siempre un hacer positivo por parte del autor. El momento consumativo del delito de hurto es aquél en el que, sustraída efectivamente la cosa, el autor del hecho tiene disponibilidad sobre ella. La acción típica de este delito "equivale a su apoderamiento físico con adquisición de disponibilidad sobre la misma", lo que supone el cumplimiento de las siguientes fases: tocar la cosa, extraerla del ámbito de control del sujeto pasivo, e incorporarla al ámbito de libre disposición del autor, pero sin que sea preciso realizar ningún acto concreto de disposición sobre ella.
- Que el hurto es un delito de resultado, para cuya consumación se exige tanto la realización de los actos materiales precisos para la sustracción o apoderamiento de la cosa ajena, como la concurrencia en un momento posterior a la realización de aquellos actos de la situación de disponibilidad sobre ella.
- Que es un delito común, que no plantea ninguna restricción típica en el ámbito de sujetos activos o pasivos del mismo, sin perjuicio de la cláusula de exención de responsabilidad del art. 268 CP.
- Que su objeto es la cosa mueble ajena.
- Que la sustracción típica del delito de hurto es la que se realiza con intención de trasladar la cosa de manera irreversible desde el patrimonio del sujeto pasivo al del autor del hecho. Este requisito convierte en atípicos penalmente los meros hurtos de uso, en los que la cosa se toma para su utilización temporal por el autor del hecho, pero sin intención de apropiación definitiva, y si, en cambio, con la voluntad de devolución en tiempo hábil para que la cosa siga siento útil a su propietario.
- Que, en cuanto tipo residual de los delitos de apoderamiento, el delito de hurto requiere que la sustracción típica se realice sin violencia ni intimidación, y sin fuerza en las cosas. Cuando la violencia y la intimidación no se dirijan al desapoderamiento patrimonial, venciendo una voluntad contraria a la sustracción, deben ser calificadas de forma independiente al hecho del apoderamiento, y éste ha de mantenerse como hurto. Si la acción de desapoderamiento no supone la aplicación de gran fuerza, sino sólo un movimiento rápido y sorpresivo, por el que se consigue la fácil aprehensión del objeto apetecido, tal mínima aplicación de fuerza no puede calificarse de violencia.
- Y que la acción típica ha de realizarse "sin la voluntad" del dueño de las cosas sustraídas, ya que el consentimiento de la víctima se presenta aquí, como causa de atipicidad.
2.3.Aspecto subjetivo
El delito de hurto es un delito doloso. No existe modalidad imprudente de comisión del mismo. La aplicación de cualquiera de los subtipos agravados del art. 235 exige que su contenido haya sido previamente abarcado por el dolo del autor, ya que, en otro caso, y por exigencias del art. 14.2 CP, la cualificación no puede apreciarse.
2.4.Antijuridicidad
En el ámbito del delito de hurto, se invoca con mayor asiduidad la situación de "hurto famélico", como integrante de una eximente de estado de necesidad. Se hace referencia con ello a la existencia de una situación personal de penuria económica en el autor del hecho que le obliga a delinquir.
2.5.Autoría y participación
El autor material del delito de hurto es quien toma la cosa mueble ajena. Éste no deja de ser autor porque se valga para ello de personas engañadas o de inimputables. Existe coautoría cuando dos o más personas realizan conjuntamente la acción delictiva, y también cuando una persona oculta los objetos que el autor directo le pasa inmediatamente a su sustracción, y cuando en la dinámica del hurto una persona indica al autor material los objetivos concretos de su acción.
En los supuestos de participación criminal, en el ámbito de los delitos patrimoniales todos los participantes responden a título de autor si la distribución de papeles desempeñados por ellos en la dinámica del delito concreto se concertó previamente al hecho, y con independencia de que luego realizasen tareas principales o secundarias, o no llegaran siquiera a participar en el hecho.
2.7.Circunstancias modificativas
Se pueden aplicar al delito de hurto todas las circunstancias atenuantes y agravantes genéricas, con las únicas salvedades siguientes:
- La circunstancia mixta de parentesco resulta inaplicable cuando entre el autor y la víctima del delito existen las relaciones personales descrita en el art. 268 CP, ya que en estos casos, el sujeto activo está personalmente exento de responsabilidad penal.
- La agravante de alevosía no puede aplicarse nunca a los delitos contra el patrimonio, ya que su redacción legal especifica que es una circunstancia propia "de los delitos contra las personas".
- Y las agravantes de abuso de superioridad y reincidencia devienen también inaplicables, cuando concurren en los hechos, respectivamente, las circunstancias cualificantes de realización del delito "abusando de sus circunstancias personales" o de haber sido ejecutoriamente condenado el culpable al menos por tres delitos comprendidos en el mismo Titulo XIII del Libro II del CP, siendo de la misma naturaleza.
Téngase finalmente en cuenta que las circunstancias modificativas genéricas no se compensan ni acumulan, cuando concurren con las circunstancias cualificantes establecidas específicamente para el delito de hurto en el art. 235 CP. En este caso, el marco punitivo establecido en este precepto es el ámbito en el que deben aplicarse las reglas de determinación de la pena del art. 66 CP.