Conforme al art. 72.1 LOGP: "las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados."
En la clasificación inicial del penado, en su progresión o regresión y en el concreto régimen que se le asigne, rige el principio de flexibilidad.
El régimen de cumplimiento determina la distribución de su tiempo en su día a día, así como el conjunto de actividades que tendrá que realizar. El penado seguirá un tratamiento dirigido a su reeducación y reinserción social.
El establecimiento penitenciario de destino será distinto en función de:
- sentencia de condena de prisión
- sentencia que imponga una MS privativa de libertad.
- auto de prisión preventiva.
- orden de detención de la policía, el MF o el Juez.
Clases de establecimientos penitenciarios:
- EP para presos preventivos (arts. 7 y 8 LOGP). También cumplen aquí los condenados a penas de prisión inferior a 6 meses.
- EP de cumplimiento (arts. 7, 9 y 10 LOGP). Con pena de prisión superior a 6 meses. Se distinguen:
- cerrados
- ordinarios
- abiertos.
- Establecimientos especiales (arts. 7 y 11 LOGP). Se distinguen:
- centros hospitalarios
- centros psiquiátricos
- centros de rehabilitación o inserción social.
Al ingresar en el establecimiento debe ser clasificado dentro de algún grado previsto en la normativa. Cada unos de esos grados tiene asignado un régimen de vida y actividades distinto.
Se diferencian 3 grados más una cuarta etapa denominada libertad condicional:
- Primer grado (arts. 10.1 LOGP y 102.5 RD 190/1996): se separan por peligrosidad. Rige el régimen cerrado caracterizado por un intenso control y actividades restringidas.
- Segundo grado (art. 102.3 RD 190/1996): se atiende a circunstancias personales. Se asigna a los pendientes de clasificar. Rige el régimen ordinario en el que la seguridad, el orden y la disciplina tendrán su razón de ser y su fin el logro de una convivencia ordenada. El trabajo y la formación son básicos.
- Tercer grado (art. 102.4 RD 190/1996): para los capaces de llevar un régimen de vida en semilibertad. Rige el régimen abierto necesario para lograr una convivencia normal, fomentando la responsabilidad del penado. Ausencia de controles rígidos que contradigan la confianza. El penado realiza actividades fuera del centro y puede disfrutar de salidas de fin de semana.
El principio de flexibilidad:
- El penado puede ser clasificado inicialmente en cualquiera de los tres grados aunque no en la etapa de libertad condicional. La asignación inicial del tercer grado exige haber satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito y haber superado los "periodos de seguridad":
- si pena > 5 años, el Juez podrá imponer que el tercer grado no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena. A este respecto, el JVP podrá acordar razonadamente la aplicación del régimen general de cumplimiento, si se cumplen todos los requisitos legales.
- si pena > 5 años por terrorismo, banda organizada, o delitos de abuso sexual, prostitución o corrupción con víctima menor de 13 años, el Juez estará obligado a imponer que el tercer grado no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena. En este caso el JVP no podrá acordar la aplicación del régimen general.
- Una vez realizada la clasificación inicial se establece un plazo máximo general de revisión de 6 meses. Este plazo se reduce a 3 meses si al preso preventivo se le asigna inicialmente el régimen cerrado o al penado se le clasifica inicialmente en Primer Grado.
- la progresión o regresión no tiene porque darse en el grado inmediatamente superior o inferior.
- Posibilidad de combinarse características de cada uno de los grados fundamentado en un programa específico de tratamiento.
Respecto al acceso al tercer grado de los condenados a prisión permanente revisable, introducida por LO 1/2015, el art. 36.1 CP dispone que dicho acceso deberá ser autorizado por el tribunal, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el MF e Instituciones Penitenciarias, y el mismo no podrá efectuarse:
- Hasta el cumplimiento de 20 años de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito de terrorismo de los arts. 571 y ss. CP.
- Hasta el cumplimiento de 15 años de prisión efectiva, en el resto de casos.
Asimismo, los condenados en los casos previstos en el primer punto no podrán disfrutar de permisos de salida hasta que no hayan cumplido un mínimo de 12 años de prisión. Los condenados del segundo punto deberán cumplir, al efecto, un mínimo de 8 años de prisión.
Por último, hay que advertir que la LO 1/2015 añadió un tercer apartado al art. 36 CP en el que se establece que "... En todo caso, el Tribunal o el JVP, según corresponda, podrá acordar, previo informe del MF, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios valorando, especialmente su escasa peligrosidad".
Beneficios penitenciarios:
- son medidas que permiten la reducción de la duración de la condena.
- se exige la individualización de la pena y una evolución positiva del interno.
- salvo la redención de pena del CP de 1973 que afecta solo a los condenados por dicho texto, la normativa vigente reconoce dos clases de BP:
- El adelantamiento de la concesión de la libertad condicional.
- El indulto particular en la cuantía en que aconsejen las circunstancias. Debe cumplir todos los requisitos necesarios durante al menos 2 años. Supone una reducción de la condena. Se extingue la responsabilidad penal.
Licenciamiento definitivo y asistencia postpenitenciaria:
- se produce cuando ha cumplido su pena o se ha extinguido su responsabilidad penal.
- los antecedentes penales no pueden ser en ningún caso motivo de discriminación social o jurídica. Lo cual es una contradicción de la agravante por reincidencia.
- si el liberado careciese de medios económicos, la Administración Penitenciaria le facilitará los necesarios para llegar a su residencia y subvenir a sus primeros gastos.