Logo de DerechoUNED

La LMESM contempla el supuesto de que se quiera llevar a cabo el traslado internacional del domicilio social.

El criterio que sigue nuestro Derecho es que se regirán por la Ley española las sociedades que, con independencia del lugar de su constitución, tengan su domicilio en España (arts. 28 CC y 8 LSC).

En primer lugar debe considerarse el caso de una sociedad sujeta a la legislación española y con domicilio en España que decidiera el traslado de éste al extranjero (art. 93 LMESM). En este caso, resultará necesario que en el Estado de destino se mantuviera la personalidad jurídica de tal sociedad.

El segundo supuesto es el inverso, esto es, el de una sociedad sujeta a la legislación extranjera que decide el traslado de su domicilio al territorio español (art. 94 LMESM). En tal caso, la legislación española que resulte de aplicación ha de permitir el mantenimiento de la personalidad jurídica de tal sociedad.

En todo caso, habrá que estar a lo que dispongan los Tratados internacionales de los que España sea parte y que puedan incidir en esta materia.

La LMESM contempla el supuesto en que una sociedad con domicilio en España, acuerde el traslado internacional de su domicilio (arts. 95 y ss LMESM).

La LMESM dispone ciertas reglas de tutela de los intereses afectados por el acuerdo de traslado internacional del domicilio social (arts. 99 y 100). En este sentido, se reconoce a los socios un derecho de separación ante tal acuerdo. De igual modo, a los acreedores sociales se les reconoce un derecho de oposición, siempre y cuando su crédito hubiera nacido con anterioridad a la fecha del proyecto de traslado (art. 44 LMESM).

Compartir