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Con la técnica denominada operación acordeón los socios asumen las pérdidas sociales, para lo que se acuerda la reducción de capital, a la par que se generan nuevos ingresos en el patrimonio social o se cancela su pasivo en virtud de una simultánea ampliación de la cifra del capital social.

En la medida en que supone una modificación estatutaria, esta operación acordeón ha de sujetarse al procedimiento y exigencias requeridos para tal tipo de acuerdos. En todo caso, conviene destacar dos extremos. En primer lugar, la competencia para adoptar este acuerdo corresponde necesariamente a la JG, sin que sea posible actuar una delegación. De otro lado, la decisión social reduciendo y simultáneamente ampliando el capital ha de satisfacer una exigencia imprescindible pues la cifra de capital resultante de la operación ha de respetar la exigencia de capital mínimo que sea necesario en razón de cada tipo social.

También hay que destacar cómo la entera operación exige la observancia de dos elementos. Así, la eficacia de la operación requiere que ésta se desarrolle en su integridad, debiendo actuarse sus distintas fases de modo simultáneo. Con esta idea lo que se quiere poner de manifiesto es que los acuerdos de ampliación u reducción deben adoptase simultáneamente pero, también, que la eficacia de la reducción de capital queda condicionada y vendrá determinada por la ejecución del aumento de la cifra de capital. Esto es, sin ejecución de la ampliación, la reducción del capital carece de todo efecto (art. 344 LSC), de manera que no podrá inscribirse aquélla si simultáneamente no se presentara a inscripción la ejecución de ésta (art. 345 LSC).

Pero, también y a fin de conjurar ciertos riesgos, el texto legal adopta una particular previsión. En efecto, el riesgo presente en este tipo de operaciones de saneamiento financiero-patrimonial es el de su utilización fraudulenta como mecanismo para conseguir un efecto similar a una exclusión de socios. Por ello, y a fin de conjurar tal riesgo, la Ley sanciona que, necesariamente, habrá de respetarse el derecho de asunción o de suscripción preferente que asistiera a los socios ante el aumento de capital que habrá de darse (art. 343.2 LSC). De esta manera, en estos casos de simultánea reducción y aumento del capital social viene impedida cualquier posibilidad de exclusión de tal derecho que asiste a los socios.

Por último, debe señalarse cómo, en numerosas ocasiones y en atención a la situación de pérdidas relevantes que caracterizara el patrimonio social, esta simultánea reducción y ampliación de capital viene a hacerse en virtud de un previo acuerdo con los acreedores, de manera que éstos vengan adquirir la condición de socios de la deudora. En tal caso, deberán adoptarse las medidas necesarias a fin de que, sin merma de los derechos de los socios, la operación proyectada pueda tener éxito.

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