Las sociedades profesionales hacen referencia a distintos supuestos en los que quiere desarrollarse el ejercicio de una actividad profesional en común y por una pluralidad de sujetos. La más frecuente en la práctica es la sociedad de medios, como persona jurídica titular de los medios e instrumentos que permiten a una pluralidad de sujetos el desarrollo por éstos de su actividad profesional, y de otro lado, la sociedad profesional, supuesto en el que es la propia sociedad quien, a través de sus socios, realiza una actividad profesional imputándose sus resultas a la persona jurídica.
Por sociedad profesional se entiende aquella sociedad que tiene por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional (art. 1 LSP). La actividad profesional es aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. La LSP especifica que el ejercicio en común se da cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.
El desarrollo de la actividad profesional que constituye el objeto social se llevará a cabo con la actuación de los socios profesionales. Éstos son los sujetos que reúnen las cualidades profesionales que requiere el desempeño por la sociedad de su objeto social pues son ellos quienes tienen la cualificación necesarias.
Resulta necesario que estos socios profesionales sean titulares de la mayoría del capital social (art. 4.2 LSP).
Respecto de la denominación social, pudiendo ser tanto una denominación objetiva como subjetiva, la LSP dispone algunas normas particulares.
En lo referente a la transmisión de la condición de socio profesional, la regla general afirma su intransmisibilidad salvo que medie consentimiento unánime del resto de los socios profesionales (art. 12 LSP).