Examinadas las menciones estatutarias cuya constancia requiere el texto legal, conviene ahora referirse a otro tipo de pactos que pueden o deben, según las circunstancias, constar el texto estatutario. En este sentido, habrá que referirse a aquellas menciones que solo resultan exigibles si se dieran determinadas circunstancias, a las menciones que son posibles pero respecto de cuya omisión expresamente la Ley dispone una presunción que solo puede alterarse mediante un pacto estatutario y, en último lugar, a la constancia de aquellas que no vienen exigidas, en ningún caso, por la norma, pero que ésta permite y que son de interés de los otorgantes de la escritura de constitución.
Si en la sociedad de capital que se constituyera concurrieran determinadas circunstancias, los estatutos sociales deberán incorporar y expresar ciertas menciones específicas. Se trata, en definitiva, de menciones estatutarias que solo resultan exigibles cuando concurran particulares circunstancias.
Así sucede, en primer lugar, respecto de las prestaciones accesorias. El origen de las prestaciones accesorias siempre está en los estatutos sociales, de modo que éstos delimitan la exigibilidad y alcance de aquéllas, de conformidad con las reglas dispuestas en el texto legal (arts. 86 y ss LSC).
De otra parte, si la sociedad que se constituyera fuera una SA, existen dos circunstancias que, de darse, pueden tener también sus consecuencias en lo que hace a las menciones estatutarias que puedan resultar exigibles. Así, cuando en la SA, y como retribución por la labor desarrollada en el proceso fundacional, se hubieran reservado a favor de fundadores y promotores ventajas especiales, éstas deberán tener el oportuno reflejo en el texto estatutario. Dentro de los límites dispuestos en la Ley, los estatutos pueden crear tales formas de retribución que solo serán exigibles en los términos, y con los límites marcados por ellos (arts. 27 y 47.1.d LSC). De pera parte, y si la voluntad de los otorgantes de la escritura de constitución de una SA fuera la de limitar la circulación de las acciones que se emitirán, será necesaria la constancia estatutaria de tales restricciones a su libre transmisibilidad, en los términos y bajo los requisitos que dispone el texto legal (art. 123.1 LSC).
Junto con las anteriores, hay que tener presente la posibilidad de que los estatutos sociales se pronuncien sobre determinados extremos, respecto de los cuáles la LSC establece una presunción. Así sucede respecto del pronunciamiento acerca de la duración de la sociedad, de la fecha de comienzo de las operaciones sociales y, por último, del ejercicio social.
La vigente LSC altera el planteamiento tradicional en nuestro Derecho y no requiere la constancia estatutaria de una mención relativa a la duración de la sociedad. Ello es consecuencia de la afirmación, que hace el propio texto legal, de que la sociedad se constituye con una duración indefinida, salvo pacto estatutario en contra (art. 25 LSC). Por lo tanto, si los otorgantes decidieran limitar la duración de la sociedad, deberán incorporar el oportuno pacto en los estatutos sociales. En caso contrario, la sociedad tendrá carácter indefinido, consecuencia que es razonable en la medida en que las sociedades de capital tienden a una duración ilimitada. Ahora bien, cabría cuestionarse si la regla general que afirma la duración ilimitada de la sociedad no podía resultar contraria a un básico principio que gobierna el Derecho privado, en la medida en que resultaría contraria a la prohibición de las vinculaciones perpetuas o sin límite de tiempo. Sin embargo, ese principio no viene a menos en el Derecho de Sociedades, en la medida en que queda compensado con la posibilidad que asiste al socio de abandonar su vinculación con la sociedad mediante la transmisión de las acciones o particiones.
De otra parte, resulta admisible la posibilidad de, a estos efectos, configurar estatutariamente un derecho de separación ad nutum a favor del socio (art. 347.1 LSC).
En relación con la fecha de comienzo de las operaciones sociales, la LSC sigue un planteamiento similar. No es necesaria la constancia estatutaria de tal extremo, pues el texto legal presume como fecha de comienzo de las operaciones sociales aquélla en que se otorgó la escritura de constitución, salvo pacto estatutario en contra (art. 24.1 LSC). Por ello, los estatutos sociales solo deberán incorporarse esta mención en el caso de que mediara un pacto fijando una fecha distinta a la que la Ley presume como fecha de inicio de las operaciones sociales. Si así fuera, deberá indicarse en el texto estatutario la fecha acordada para el inicio de la actividad social, la cual habrá de ser necesariamente posterior a la fecha del otorgamiento de la escritura (art. 24.2 LSC), dado el carácter constitutivo de la forma pública (art. 20 LSC).
De igual modo, y en lo que hace a la terminación del ejercicio social, la LSC incorpora una presunción, pues éste finalizará el 31 de diciembre de cada año, salvo pacto estatutario en contra (art. 26 LSC). Solo en el supuesto en que se decidiera una referencia temporal distinta a la legal, como fecha de terminación del ejercicio social, sería precisa la oportuna mención estatutaria.