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En primer lugar, el texto legal dispone, con carácter necesario, que las acciones emitidas por una sociedad cotizada y que vayan a admitirse en un mercado secundario oficial sean representadas por anotaciones en cuenta (art. 496.1 LSC). Esta exigencia en cuanto a la forma de representación de los valores es consecuencia indiscutida de la finalidad que se persigue con la solicitud de admisión de su negociación en una Bolsa de valores u otro mercado secundario oficial, pues se trata de acudir a un sistema de negociación que procura la mayor transmisibilidad y liquidez posible a tales valores, lo cual se facilita extraordinariamente con esta forma de representación.

De otra parte, y en razón de la dispersión del accionariado y de la facilidad de transmisión de las acciones, el legislador ha adoptado una norma muy razonable (art. 497.1 LSC), pues atribuye a la sociedad emisora el derecho a conocer la identidad y los datos necesarios de sus accionistas. Este derecho podrá ejercitarlo la sociedad cotizada frente a las entidades encargadas de los registros de las acciones representadas en anotaciones en cuanta. Con esta previsión, la sociedad cotizada dispone de un instrumento con el que puede conocer en todo momento quiénes son sus accionistas y, por lo tanto, le permita relacionarse con ellos en los términos previstos en la Ley.

En este contexto de las especialidades que presenta el régimen previsto para la sociedad cotizada respecto de las acciones que emita, conviene hacer una referencia a las particularidades que se dan en relación con ciertas clases de acciones. Éstas se refieren a tres aspectos, pues habrá que considerar las reglas previstas para las acciones beneficiadas con un privilegio sobre el dividendo, las relativas a las acciones sin voto y, por último, la posibilidad de emitir acciones rescatables.

En ,materia de privilegios sobre el dividendo, la norma mantiene la vigencia de las reglas generales, pero añade una particularidad en el caso de la sociedad cotizada. Así, cuando se hubiera emitido una clase de acciones caracterizada por un dividendo privilegiado, la sociedad cotizada estará necesariamente obligada a satisfacer el privilegio si existiera beneficio distribuible (art. 499.1 LSC). Lo cierto es que esta previsión parce reiterar la regla general. Sin embargo, si se comparan ambas reglas, podrá comprobarse cómo en el supuesto de la sociedad cotizada se excluye la posibilidad d que los estatutos sociales puedan excluir o limitar la obligación de atender tal pago. Si existe beneficio distribuible, la satisfacción del dividendo privilegiado no conoce excepción en la sociedad cotizada.

En principio, y en relación con las acciones sin voto, el texto legal remite a lo pactado en estatutos respecto de la recuperación del derecho de voto por no satisfacción del dividendo privilegiado pero, también, en lo atinente al derecho se descripción preferente que pudiera asistir a estos accionistas. La interpretación de esta norma ha generado numerosas dudas, pues parece contradecir la regla general conforme a la cual los titulares de acciones sin voto tienen reconocidos los menás derechos que correspondan a los titulares de las acciones ordinarias (art. 102.1 LSC). Al margen de la discusión doctrinal habida, la interpretación más correcta de esta regla quizás sea la de entender que el derecho de preferencia en la suscripción de las nuevas acciones que asiste a los accionistas sin voto sí podría quedar excluido por decisión de la JG (art. 308 LSC), pero no cabría su exclusión ni limitación en virtud de pacto estatutario, pues ello implicaría una alteración de la necesaria proporcionalidad que ha de mediar entre tal derecho de preferencia y el valor nominal de las acciones. Una actuación contraria a esa exigencia de proporcionalidad está expresamente prohibida (art. 96.2 LSC).

Dentro del régimen reservado para la sociedad cotizada debe destacarse una particularidad que afecta a la posibilidad de emitir una clase especial de acciones, como son las acciones rescatables (arts. 500 y 501 LSC).

El elemento que caracteriza estas acciones rescatables radica en el hecho de que son valores claudicantes, de modo que estamos ante acciones que serán amortizadas en un momento dado. Esto es, se trata de acciones privadas de estabilidad y sujetas a una duración temporal limitada que puede venir dada por distintas circunstancias. A producirse éstas, la sociedad rescatará las acciones para proceder a su amortización. Por lo demás, y durante sus vigencia, estas acciones no presentan ninguna otra particularidad en relación con las acciones ordinarias.

La razón económica que respalda estas acciones rescatables obedece, en principio, a la situación de aquellas sociedades que presentan necesidades de capital decreciente o, bien, de financiación con recursos propios durante un período limitado de tiempo.

La emisión de las acciones rescatables presenta algunas especialidades que han de destacarse. En primer lugar, estas acciones rescatables solo pueden ser emitidas por sociedades cotizadas. De otro laso, el nominal de la emisión de las acciones rescatables no puede ser superior al 28% del capital social. Por último, y exceptuándose la regla general, el desembolso de las acciones rescatables ha de ser íntegro en el momento de su emisión.

En todo caso, y sea cual sea la condición que determina la procedencia del rescate, éste dará lugar a la amortización de las acciones rescatables, lo que lleva derechamente a la cuestión relativa a la financiación de tal actuación. El texto legal admite dos formas de financiar el rescate de las acciones rescatables. En primer lugar, el recate podrá financiarse con el producto obtenido con una ampliación de capital que fuera acordada por la junta a fin de poder actuar la amortización de las acciones rescatables previamente emitidas. Pero, también la norma dispone que la financiación del rescate pueda realizarse con cargo a beneficios o reservas de libre disposición. Si ésta fuera la fuente de financiación del rescate por la que se optara, la norma impone una consecuencia más, pues la sociedad está obligada a constituir una reserva por el importe nominal de las acciones rescatables que resultaran amortizadas.. El problema principal que plantea la previsión de una disposición de los beneficios o reservas es el relativo a aquél en que éstos representaran una cantidad insuficiente para financiar el recate de tales acciones rescatables. En estos caos, y a fin de procurarse las cantidades necesarias que le permitan rescatar y amortizar las acciones emitidas con este particular carácter, la sociedad cotizada podrá acudir a dos soluciones. En primer lugar, podrá acordar una ampliación del capital a fin de obtener esos recursos que le permitan actuar el recate. Pero, también, podrá acordar una reducción de capital con devolución de aportaciones a favor de los titulares de esas acciones rescatable que se quieren amortizar.

El texto legal dispone otras especialidades en el régimen jurídico a que se sujeta la sociedad cotizada y referidas a las acciones y obligaciones que ésta pudiera emitir que, sin embargo, presentan una menor relevancia o, bien, ya han sido analizadas. Así, en lo que hace al régimen previsto para el derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones que se emitieran (arts. 503 y ss LSC), al igual que la posibilidad de su exclusión en la sociedad cotizada, son cuestiones que ya se estudiaron con anterioridad.

Por otra parte, y en relación el régimen dispuesto en materia de obligaciones las reglas dispuestas en sede de cotizada presentan una particularidad. En efecto, las normas previstas en los arts. 510 y 511 LSC no se han visto formalmente afectadas por la modificación llevada a cabo con la LFFE, y con la que vino a reformarse el régimen dispuesto para os empréstitos obligacionarios (arts. 401 y ss LSC). Sin embargo, materialmente si se da una muy notable afección, de modo que ha de darse prevalencia a este régimen posterior y resultante de la reforma. Por ello, la norma del art. 510 LSC, que exceptúa el límite cuantitativo máximo para la emisión de obligaciones por parte de una sociedad cotizada, carece de toda virtualidad, pues tal limite fue suprimido en la normativa generala dispuesta para las obligaciones que se emitieran. De igual manera, la posibilidad de delegar en los administradores sociales la facultad de acordar la emisión de obligaciones convertibles, así como de decidir la exclusión del derecho de suscripción preferente de los accionistas en tal caso, ha de entenderse derogada, dada su frontal oposición a cuanto dispone el art. 406.2 LSC, norma que atribuye tal competencia a la JG.

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