El texto legal dispone la necesidad, por otra parte obvia, de que el consejo de administración de la sociedad cotizada cuente con un presidente y un secretario.
En relación con la figura del presidente del consejo de administración de la cotizada, cabe señalar lo siguiente. La norma advierte que será el propio consejo quién, de entre sus miembros, designe un presidente, pudiendo igualmente nombrar uno o varios vicepresidentes. Al presidente del consejo se le encomienda la tarea genérica de dirigir este órgano, atribuyendo las facultades previstas con carácter general para tal cargo. No obstante, el legislador ha considerado preciso concretar algunas de éstas para el supuesto de la sociedad cotizada (art. 529 sexies 2 LSC) y que, en buena medida, reiteran lo dispuesto en normas generales. En este sentido, se destaca que el presidente tendrá la facultad de convocar y presidir las reuniones del consejo, determinará el orden del día y dirigirá los debates, actuará como presidente de la JG, y deberá velar para que, con el auxilio del secretario, los consejeros dispongan con carácter previo de la información suficiente para atender sus cometidos.
El legislador español ha tomado partido en un debate recurrente que se da sobre la figura del presidente del consejo de administración. En efecto, se ha discutido de que el presidente del consejo no pudiera desarrollar funciones ejecutivas. En relación con esta discusión, la solución dada por la LSC comprende distintas reglas (art. 529 septies LSC). En primer lugar, habrá de estarse a lo pactado por los estatutos, quienes podrán imponer esa separación de cargos o, bien, admitirla. Pero, también, si los estatutos no se pronunciaran sobre tal problema, cabe que el presidente del consejo sea, a su vez, consejero ejecutivo y desarrolle tareas de dirección.
En caso de que así sea y el presidente del consejo fuera un presidente ejecutivo, deberán observarse dos reglas. La primera hace referencia al nombramiento del presidente ejecutivo, pues en este caso su designación como tal requiere un acuerdo respaldado por un quórum de dos tercios de los miembros del consejo de administración. De otra parte, y como segunda exigencia, se hace preciso nombrara en el consejo un consejero coordinador. Este consejero coordinador será nombrado de entre aquellos miembros del consejo que fueran calificados como consejeros independientes, y en su designación solo podrán participar aquellos administradores que no tuvieran la condición de consejeros ejecutivos. A este consejero coordinador se le atribuyen, dentro del consejo, las funciones de solicitar la convocatoria del consejo y la de incluir en los convocados otros puntos del orden del día, llevar la coordinación y dirección de los consejeros no ejecutivos y, por último, ha de dirigir la evaluación periódica de la tarea desarrollada por el presidente del consejo. En definitiva, con esta figura del consejero coordinador el texto legal trata de introducir una suerte de contrapeso en el consejo de administración cuando éste tuviera en su cabeza un presidente ejecutivo.
Junto con el presidente, el consejo de administración de la sociedad cotizada ha de contar con un secretario (art. 529 octies LSC). El secretario será nombrado por el propio consejo, sin necesidad de quórum reforzado alguno sino en virtud de un acuerdo ordinario. El consejero también podrá designar uno o varios vicesecretarios. En todo caso, la condición de secretario, a diferencia dela de presidente, no requiere que el nombrado sea miembro del consejo y, por tanto, administrador social. Al secretario del consejo, y sin perjuicio de cuanto dispongan los estatutos sociales y el reglamento del consejo, se le atribuyen las facultades previstas en las normas generales sancionadas para las SA. Además, el texto legal reitera como funciones propias del secretario la de conservación de la documentación del consejo, la llevanza de sus actas, tiene atribuida la facultad de certificar sus acuerdos, debe velar para que las actuaciones del consejo se ajusten a la ley y a los estatutos sociales y, por último habrá de asistir al presidente en el ejercicio de sus funciones.
Dentro de la organización del consejo de administración, se da una muy importante particularidad para el caso de las sociedades cotizadas. En tales sociedades, y frente a lo que se sanciona en el régimen general, la delegación de facultades del consejo tiene carácter necesario, pues vienen a imponerla la Ley. En principio, el consejo podrá acordar la delegación las formas de delegación que considere oportunas. Pero, al margen de lo anterior, el texto legal impone la delegación, en el sentido de que necesariamente el consejero deberá constituir, al menos, una comisión de auditoría y una comisión en dos comisiones separadas. En ambos casos, la justificación a la que responde esta exigencia parece clara, pues se trata de materias ante las que seda una particular sensibilidad y con las que quiere asegurarse una cierta objetividad en las decisiones y la mejor adecuación de éstas al interés social, como así se deriva del régimen dispuesto para ellas.
Las funciones encomendadas a la comisión d auditoría son, básicamente, las de supervisar los sistemas de control interno previstos en la sociedad cotizada, la supervisión del proceso de elaboración y presentación de la información financiera que preceptivamente deba entregar la sociedad, elevar al consejo las propuestas de selección y nombramiento del auditor de cuentas de la sociedad, así como velar y procurar la independencia del auditor, debiendo emitir un informe anual sobre tal aspecto.
Otro tanto cabe indicar en relación con la comisión de nombramientos y retribuciones (art. 529 quindenios LSC). Las exigencias previstas para su composición, que se requieren junto con lo dispuesto en los estatutos sociales, ponen de manifiesto la finalidad de objetivar y acomodar al interés de la sociedad las decisiones en las materias objeto de su competencia, buscando hacer realidad ciertas exigencias de buen gobierno. En este sentido, debe señalarse que no podrán ser designados como miembros de esta comisión de nombramientos y retribuciones aquellos consejeros que fueran calificados como consejeros ejecutivos. Además, el texto legal no solo requiere que tal designación recaiga en consejeros no ejecutivos, sino que además, al menos dos de los nombrados deberán reunir la condición de consejeros independientes. Por último, el presidente de esta comisión siempre habrá de ser un consejero independiente.
Respecto de las tareas encomendadas a esta comisión delegada, sintéticamente cabe señalar que le corresponde la de evaluar los conocimientos y competencias que se entiendan que han de concurrir en los miembros del consejo, al igual que la función de elevar al consejo la propuesta de nombramiento de consejeros independientes para que sean designados por cooptación o, en su caso, para su sometimiento ala JG. De igual manera, deberán informar sobre las propuestas de nombramiento del resto de consejeros que fueran designados por cooptación o vayan a ser propuestos a la junta. Esta labor de informe se extiende respecto de la designación de los altos directivos de la sociedad. Por último, a la comisión de nombramientos y retribuciones corresponde la facultad de proponer al consejo la política de retribuciones,, tanto de los consejeros como de los altos directivos de la sociedad, así como la retribución individual de ellos.