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Constituida la JG, los socios deliberarán sobre los distintos asuntos que constaran en el orden del día. En tal contexto podrán ejercitar su derecho de información que, como derecho de pregunta, les reconoce el texto legal.

Tras las deliberaciones, los socios expresarán su voluntad mediante el voto a fin de formar la adopción de un acuerdo social. La regla general es que el socio presente o representado emitirá su declaración de voluntad del modo previsto en los estatutos sociales o, en su caso conforme con la práctica que se siga en la sociedad.

En relación con el desarrollo de la deliberación de la votación hay que destacar dos exigencias que inciden plenamente sobre tales actuaciones. La primera de ellas es la regulación prevista para el conflicto de intereses en que pueda encontrarse un socio en relación con la propia sociedad. Debe acordarse que el socio en el conflicto de intereses debe abstenerse de votar en los supuestos enumerados en el art. 190.1 LSC, con la consecuencia de que “las acciones o participaciones del socio que se encuentren en algunas de las situaciones de conflicto de interés […] se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria” (art. 190.2 LSC).

De otra parte, el texto legal acoge una norma que obliga a la votación separada por asuntos (art. 197 bis LSC). Con esta regla, viene a exigirse la votación separada de aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes. De este modo, quiere ponerse coto a ciertas prácticas con las que se influía indebidamente sobre las votaciones en el seno de la JG, uniendo asuntos no relacionados entre sí con la finalidad de vincular la aprobación de unos y otros. No es desconocida la práctica conforme a la cual se propone a la votación conjunta de una propuesta beneficiosa para los socios junto con otra que pudiera resultar perjudicial para ellos, de modo que la aprobación de uno arrastraba o condicionaba la del otro o, bien simplemente, se encubrían algunos de ellos bajo la cobertura del resto. La finalidad pretendida por la norma es clara, pues se trata de evitar tal circulación entre asuntos que resultan ajenos, favoreciendo la claridad y transparencia a favor de los socios, quiénes, además, no se verán influidos por tales prácticas a la hora de emitir su voto.

El problema práctico que puede suscitar esta previsión es el de concretar su ámbito de aplicación. La norma se limita a señalar que deberá actuarse esa votación separada cuando se trate de asuntos material o sustancialmente independientes. Desde luego, el juicio de cuando se da o no tal relación solo podrá hacerse en atención a las circunstancias del caso concreto. Sin embargo, el legislador brinda algún auxilio, pues dispone dos supuestos en que ha de actuarse la votación separada. El primero de ellos es el del nombramiento, ratificación, reelección o separación de cada uno de los administradores. Todo pronunciamiento sobre estas materias respecto de los administradores sociales deberá ser votado de modo individual, de manera que el nombramiento, ratificación, reelección o separación de uno o varios no tengan, ni puedan tener, consecuencia alguna respecto de la del resto. El otro caso donde se requiere, necesariamente, la votación separada hace referencia a la modificación de los estatutos sociales. En este sentido, cuando la junta baya a pronunciarse sobre una modificación de sus estatutos sociales, se exige la votación separada de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.

Por supuesto, los estatutos sociales podrán especificar otros casos en que resulte exigible la votación separada de acuerdos.

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