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El consejo de administración, en cuanto estructura o forma de administración, es un órgano permanente, a diferencia de la JG. Ahora bien, dada su composición y funcionamiento general, su actuación como tal requiere seguir un procedimiento. La LSC, con la finalidad de asegurar ese carácter permanente del consejo impone la obligación de una periodicidad mínima, pues deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre (art. 245.3 LSC).

En todo caso, el régimen dispuesto en los estatutos o, en su caso, el que fuera acordado por el propio consejo, deberá observar ciertas normas con carácter necesario que acoge la Ley.

La primera de estas reglas necesarias afecta a la convocatoria del consejo (art. 246 LSC). En este sentido, el texto legal dispone la competencia del presidente del consejo para convocar tal órgano. Esa convocatoria deberá ofrecer la información oportuna que permita la constitución del consejo, aunque la jurisprudencia ha dulcificado las exigencias que debe reunir, en particular,en lo que hace al reden del día de la reunión, que no parce tener un carácter esencial y necesario en todo caso. No obstante, esta regla de convocatorio debe completarse con la posibilidad de que un tercio de los integrantes del consejo puedan efectuar válidamente la convocatoria del órgano, siempre que hubieran solicitado previamente tal proceder al presidente y éste no hubiera convocado en el plazo de un mes. La convocatoria hecha por ese grupo de consejeros deberá, no obstante satisfacer ciertas exigencias, pues deberá acompañarse del orden del día y el consejo deberá celebrarse necesariamente en la localidad donde radique el domicilio social.

Esta regla que requiere la asistencia de un número mínimo de sus miembros para entender constituido el consejo suscita la duda de cómo debe computarse cuando el número de los nombrados fuera impar. Es cierto que, con la finalidad de evitar bloqueos por la minoría, en alguna ocasión la jurisprudencia ha redondeado su número por defecto. Sin embargo, el criterio mayoritario siempre ha defendido que el cómputo deberá hacerse por exceso.

Constituido el consejo, sus integrantes deliberarán sobre los asuntos que se sometan a su consideración. Tras esta deliberación, se procederá a la votación, de modo que el voto mayoritario será el que determine el acuerdo que se adopte. En lo que hace a la mayoría requerida, la LSC guarda silencio sobre cuál deba ser ésta en el caso de las SL. En este caso, habrá de estarse a cuanto dispongan los estatutos sociales. Por el contrario de modo expreso de sanciona que, en los supuestos de sociedades anónimas (art. 248 LSC), el consejo adoptará sus acuerdos bajo una receta mayoría absoluta de los miembros concurrentes a cada sesión.

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