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El nombramiento de los auditores es competencia de la JG. El ejercicio de esta competencia ha de actuarse en plazo, pues la JG deberá adoptar el acuerdo de nombramiento de auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar (art. 264.1 LSC).

La designación de auditor que hiciera la JG presenta dos características que es preciso destacar. En primer lugar, ese nombramiento tendrá la duración que se decida pero, en todo caso, no podrá ser inferior a 3 años ni superior a 9, debiendo computarse el plazo que se fijara desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar (art. 264.1 LSC). De otra parte, ese nombramiento es, además irrevocable durante su vigencia salvo que medie justa causa (art. 264.3 LSC). La razón de ser a la que obedecen ambas normas es la de asegurar a independencia del auditor en el desarrollo de su cometido.

Esta regla general que confía a la JG el nombramiento de auditor conoce, sin embargo tres excepciones.

La primera de ellas hace referencia a aquellos casos en que la junta, debiendo nombrar auditor de cuentas, no lo hubiera hacho en plazo o, bien, cuando hubiera acordado tal designación y ésta no fuera aceptada por el nombrado o no pudiera cumplir con sus funciones. En este supuesto, los administradores sociales y cual quier socio podrán solicitar del RM del domicilio social el nombramiento de tal auditor (art. 265.1 LSC). En este supuesto, se estará a las reglas y procedimiento dispuestos en el RRM. En todo caso, el nombramiento se limitará a la realización de la auditoría relativa a las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio (art. 360 RRM).

La segunda excepción va referida a aquellos casos en que la sociedad de capital no viniera obligada a auditar sus cuentas anuales. En este supuesto, el texto legal reconoce un derecho a la minoría de socios a fin de solicitar y obtener el nombramiento de un auditor de cuentas. En este supuesto, los socios que titulen una participación en el capital social de, al menos, el 5%, podrán solicitar del RM del domicilio social nombramiento de un auditor (art. 265.2 LSC). El ejercicio de este derecho se sujeta a plazo, pues la solicitud de nombramiento de auditor por petición de la minoría deberá actuarse antes de que transcurran tres meses a contar desde la fecha de cierre del ejercicio social.

Esta previsión de un derecho de la minoría para solicitar el nombramiento de un auditor de cuentas en aquellas sociedades no sujetas a un deber de verificación contable, suscita algunas cuestiones prácticas importantes. En este sentido, y respecto del coste derivado de la auditoría, es preciso indicar que debe ser soportado, en virtud de expresa disposición legal, por parte de la sociedad. De otro lado, también hay que advertir que, en este supuesto, la auditoría no se justifica como un instrumento de tutela de los distintos intereses afectados en la llevanza contable, sino, mejor, queda configurado como un mecanismo de tutela de los intereses de los socios minoritarios. Por ello, el objeto de esta auditoría es la verificación de las cuentas anuales relativas a ese concreto ejercicio, tras cuya finalización, y dentro del plazo trimestral señalado, se solicitara por la minoría. Esta última idea permite resolver otra cuestión más, como es la relativa a la duración del nombramiento de este auditor designado a petición de la minoría. En atención a la finalidad perseguida con tal nombramiento, habrá que concluir que la auditoría quedará referida al ejercicio anterior y tras cuyo cierre se presentara la solicitud de designación, conclusión que parece rectificar el Derecho positivo (art. 360 RRM).

La última excepción a la regla general de nombramiento de auditor por parte de la JG se da en aquellos casos en que esa designación sea consecuencia necesaria de la revocación del previamente nombrado. Como ya sabemos, el nombramiento de auditor por la JG es irrevocable, pero se admite tal posibilidad cuando medie justa causa. La revocación por justa causa del auditor se confiere a favor de los administradores sociales y cualquier socio (art. 266.1 LSC). Ahora bien, si se estimara tel pretensión, la revocación del nombramiento también arrastraría como consecuencia la designación de un nuevo auditor. En atención a la circunstancias del supuesto de hecho, habrá que concluir que la duración del nuevo nombramiento de auditor lo será por el período de tiempo que le restara a aquél cuya designación ha sido revocada.

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