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La memoria tiene por cometido, según advierten tanto el art. 259 LSC como el art. 35.5 CCom, el de completar, ampliar y comentar la información que ofrecen el resto de los documentos que conforman las cuentas anuales. Por ello, la memoria ofrece una información no tanto numérica como, mejor, explicativa de las cifras que arrojan el resto de los documentos contables.

Suele advertirse que la memoria es un documento complementario o accesorio. En efecto no hay duda de que la memoria es un documento complementario o accesorio pues presupone la existencia del resto de los documentos que integran las cuantas anuales y, desde luego, toma como referencia la información que se suministra en ellos. Ahora bien, ello no significa, en modo alguno que la memoria no tanga una función relevante.

En efecto, la memoria tiene un papel central en las cuentas anuales. Ello es así pues es el instrumento a través del cual se relacionan los distintos documentos que conforman las cuentas anuales y, por lo tanto, es el elemento necesario para lograr su consideración unitaria y global. Es decir, la memoria viene al servir a la exigencia formulada como principio de unidad de las cuentas anuales que sancionan el art. 254.2 LSC.

El texto legal dispone el contenido mínimo que ha de reunir la memoria que integra las cuentas anuales. En este sentido, ese contenido se determinará por las disposiciones del CCom y de la LSC, pues a lo largo de su articulado se sanciona la necesidad de una mención o explicación en la memoria respecto de diferentes circunstancias. Sin perjuicio de ello, el art. 260 LSC recoge distintas exigencias informativas que se han de ofrecer en la memoria. Todas estas informaciones adicionales que ha de ofrecer la memoria se refieren a indicaciones o menciones que mejoran sustancialmente el contenido informativo de las cuentas anuales.

Al igual que sucede tanto con el balance como respecto de la cuenta de pérdidas y ganancias y el estado de cambio en el patrimonio neto, el art. 261 LSC advierte la posibilidad de una memoria abreviada, en cuyo contenido se reducen sustancialmente las exigencias formales dispuestas con carácter general. Podrán acudir a esta posibilidad de la memoria abreviada aquellas sociedades que satisfagan los requisitos dispuestos para poder acogerse al balance abreviado (art. 237.1 LSC).

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