En principio, como toda modificación estatutaria, el aumento de la cifra del capital social ha de quedar sujeto a las exigencias formales previstas un cuerdo de tal tipo. De este modo, resultará de aplicación de art. 290 LSC, por lo que el acuerdo de aumento del capital deberá formalizarse en escritura pública y ser inscrito en el RM.
Ahora bien, si se siguieran sin más estas exigencias generales, probablemente podría llegarse a un resultado que no sería acertado. En efecto, requiriendo tan solo la elevación a escritura pública del acuerdo de aumento del capital y su inscripción registral no se estaría manifestando la realidad, ni el alcance, de la ampliación del capital social que pudiera haberse llevados cabo. Basta con pensar en aquellos casos en que fracasara tal ampliación del capital social o la misma viniera a hacerse de forma incompleta.
Por ello, la exigencia legal ha de ir más allá. De este modo, el texto legal dispone que el objeto de la publicidad legal no ha de ser solo la modificación estatutaria que encierra el aumento del capital si no, también, su ejecución.
El régimen de forma y publicidad a que ha de sujetarse la ampliación de capital puede sintetizarse del siguiente modo. En primer lugar, es obvio que, al tratase de una modificación estatutaria, los administradores habrán elevado a escritura pública el acuerdo de aumento del capital social. Ahora bien,el art. 313 LSC advierte que los administradores sociales, tras la formalización del acuerdo de aumento, estarán facultados para dar nueva redacción a los estatutos sociales o incorporar la cifra resultante de la ampliación del capital.
De este modo, los administradores deben formalizar, también en escritura pública, la ejecución del acuerdo de aumento del capital y las modificaciones incorporadas por tal motivo en los estatutos sociales. Esta segunda escritura ha de contener unas menciones mínimas que detalla el texto legal en su art. 314 LSC y que no son más que la expresión de todas las circunstancias necesarias y típicas de una cuerdo de aumento del capital social.
El acuerdo de ampliación del capital, como toda modificación estatutaria (art. 290.1 LSC), ha de ser inscrito en el RM. Ahora bien, a fin de evitar los problemas antes señalados, la LSC sanciona un régimen particular, pues resulta exigible un sistema de doble inscripción registral.
El art. 315 LSC dispone la necesidad de que no solo se inscriba el acuerdo de aumento del capital sino, también, su ejecución. Además, la inscripción del acuerdo de ampliación y la inscripción de sus resultas o ejecución han de ser simultáneas. Ello significa, en último término, que no podrá practicarse la inscripción del cuerdo de ampliación del capital social si el mismo no va acompañado de la escritura de ejecución de éste.