El uso de la firma social por quienes están legitimados para ello supone la vinculación de la SCol respecto de terceros que con ella contrataran adquiriendo éstos el carácter de acreedores, en relación con la persona jurídica. Estos terceros son acreedores sociales, es decir, de la sociedad y no personales de los socios, pues la compañía es quien realizó el acto que desencadena la oportuna responsabilidad, Por lo tanto, dada la autonomía patrimonial de la SCol, de las deudas sociales responde la propia compañía y sin limitación alguna; esto es, con todos sus bienes, tanto presentes como futuros art. 1911 CC).
Ahora bien, esta autonomía patrimonial de la sociedad no impide la responsabilidad de los socios por las deudas sociales. Esta es una característica esencial y que individualiza el tipo se la SCol. Resta, sin embargo, concretase cómo se articula esta responsabilidad y cuáles son sus caracteres. A fin de concretar éstos, la norma de referencia es el art. 127 CCom, a cuyo tenor todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuanta de la compañía, bajo la forma de ésta y pro persona autorizada para usarla. La lectura del precepto permite concluir afirmando que la responsabilidad por las deudas sociales asumida por los socios de una SCol resulta ser personal, solidaria e ilimitada. No hay duda alguna que los socios habrán de hacer frente a las deudas sociales de modo personal; esto es, con cargo a patrimonio personal. De otro lado, se afirma una regla de solidaridad, de manera que podrá exigirse el importe de todas las deudas sociales a cualquier socio, al margen de cuál sea su participación en la sociedad. Por último, y pese al silencio que guarda el citado art. 127 CCom, ha de afirmarse que la responsabilidad por las deudas sociales que asumen los socios en la SCol es, también, ilimitada. Con ello quiere manifestarse la necesidad de aplicar la regla general vigente en nuestro Derecho privado, de tal forma que los socios responderán de las deudas sociales con todos sus bienes, tanto presentes como futuros (art. 1911 CC).
Pero, la caracterización de la responsabilidad por las deudas sociales que asumen los socios en la SCol presenta una característica más que omite la literalidad del art. 127 CCom. No ha de olvidarse que la afirmación de la autonomía patrimonial de la SCol, consecuencia de la atribución de personalidad jurídica, conduce a una consecuencia más que destaca el art. 237 CCom. Este precepto sanciona un beneficio de excusión que, en su caso, pueden hacer valer los socios, de tal manera que solo podrá requerirse su responsabilidad personal, solidaria e ilimitada cuando se hubiera agotado previamente el patrimonio social.
Este régimen de responsabilidad por las deudas sociales, y que despliega sus consecuencias respecto de todos los socios, no significa también un criterio se atribución de pérdidas. La responsabilidad de los socios por las deudas sociales actúa ad extra, es decir, a favor de los acreedores sociales. Pero ello no significa que venga a menos el régimen de distribución de los resultados adversos, pues la atribución de las pérdidas habidas se hará conforme a cuanto se pactara en la escritura social y, en su defecto, a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía (art. 141 CCom).