Logo de DerechoUNED

El primer supuesto que ha de considerarse es el de la reducción del capital social por causa de pérdidas. En este caso, la finalidad que se busca es la de adecuar la cifra del capital social con la del patrimonio, pues éste resulta ser inferior como consecuencia de pérdidas. Cuando se dan tales circunstancias, la sociedad podrá acordar la reducción de capital, aunque este acuerdo tiene carácter obligatorio cuando la sociedad fuera anónima y la pérdida pudiera calificarse como acualificada.

La reducción de capital por pérdidas ha de respetar una doble prohibición. En primer lugar, no será posible adoptar tal acuerdo de reducción de capital cuando la sociedad, siendo la responsabilidad limitada, contara con cualquier tipo de reservas. En el caso, de la SA rige la misma prohibición, por lo que no será posible la reducción de capital si la sociedad dispone de cualquier clase de reservas o cuando la reserva legal, una vez efectuada la reducción, excediera del 10% de la cifra del capital. Como segundo requisito, y de conformidad con la finalidad buscada, se sanciona la prohibición de que la reducción pueda dar origen a cualquier tipo de desplazamiento patrimonial a favor de los socios. Dado que la finalidad perseguida es la de adecuar las magnitudes de capital y patrimonio, alterada como consecuencia de pérdidas, no podrá actuarse ningún desembolso a favor de los socios.

En lo que hace al procedimiento a seguir para acordar la reducción de capital por pérdidas, deberán observarse las normas generales antes señaladas pero, también,el texto legal dispone alguna regla particular para este supuesto. Así, y a fin de determinar la existencia y alcance de las pérdidas, deberá tomarse como referencia el resultado que arroje un balance. Este balance ha de satisfacer ciertas exigencias, tanto temporales como materiales y de control (art. 323 LSC). Se requiere una exigencia temporal pues ese balance debe quedar referido a una fecha comprendida dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de adopción del acuerdo de reducción del capital. De otra parte, también debe satisfacer una exigencia material, pues deberá haber sido aprobado por la JG. En último lugar, igualmente se requiere observar un control externo de este balance, pues el mismo ha de ser verificado por el auditor de cuentas de la sociedad.

En todo caso, tanto este balance como el informe de auditoría deberán incorporarse como anexos de la escritura pública con la que se venga a formalizar el acuerdo de reducción del capital social por pérdidas. Además, en la publicidad que, en cumplimento de las reglas generales (art. 319 LSC), venga a darse del acuerdo de reducción de capital por pérdidas también habrá que especificar la finalidad a la que responde (art. 324 LSC).

La reducción del capital como consecuencia de pérdidas tiene anudada una consecuencia más. Así, para que, tras esta reducción del capital, la sociedad pueda repartir dividendos resulta necesario que la reserva legal alcance, al menos, el 10% de la cifra del capital.

El segundo supuesto de reducción de la cifra del capital es aquél que tiene por finalidad la de dotar la reserva legal. A estos efectos, no se presenta ninguna particularidad, de modo que el texto legal sujeta este caso al mismo régimen que el previsto para los supuestos de reducción de capital por pérdidas (art. 328 LSC). Mayor complejidad presenta el supuesto en que la reducción de capital tenga carácter efectivo, de manera que obedezca a la finalidad de restituir aportaciones a los socios.

En este caso no se da ninguna particularidad en lo que hace las reglas de procedimiento aunque sí hay que destacar otras previsiones en relación con ciertos aspectos. En tal sentido, conviene destacar las exigencias que dispone el texto legal respecto del modo en que se proyecta la reducción sobre las participaciones y acciones al igual que aquéllas que se refieren a la manera en que habrá de actuarse la devolución de aportaciones.

En lo relativo al primer aspecto, el texto legal advierte una regla especial para aquellos casos en que el acuerdo de reducción no afecte por igual a todos los socios. En este caso, es preciso diferenciar en razón de los distintos tipos sociales (art. 329 LSC). Si la sociedad que redujera su capital fuera una SL, y la reducción con devolución de aportaciones no afectara por igual a todos los socios, será necesario el consentimiento individual de los titulares de las participaciones afectadas. Por el contrario, si el supuesto se refiriera a una SA, en tal caso será preciso también el consentimiento de los accionistas afectados, pero éste se prestara no de modo individual sino a través de una junta especial en la que solo ellos participarán (art. 293 LSC).

De otro lado, y en lo atinente al modo en que, como consecuencia de la reducción del capital, ha de actuarse la devolución de las aportaciones a favor de los socios, la regla que ha de seguirse es la de estricta proporcionalidad respecto del valor desembolsado de las participaciones o acciones que hubiera realizado cada socio (art. 330 LSC). Esta regla solo admite una excepción, pues podrá seguirse otro criterio de devolución de las aportaciones sociales siempre y cuando así fuera acordado por la unanimidad de los socios.

Compartir