Uno de los contenidos requeridos en la escritura de constitución son los estatutos sociales de la sociedad que inicia su proceso de fundación (art. 22.1 LSC).
El texto estatutario tiene una enorme importancia en tanto en cuanto con ellos viene a disponerse la regulación que los socios han acordado para la vida social. Ahora bien, en razón de esta función que han de cumplir, cabe afirmar que los estatutos se independizan, de alguna manera, respecto de su origen negocial pues su eficacia, en virtud de la inscripción registral, va más allá de la que es propia para un contrato, resultando su contenido oponible a terceros.
Dado su origen y función, cabe hacer dos consideraciones respecto de los estatutos sociales. En primer lugar, y en atención a su significado como pacto, es indudable que deberán ajustarse a los límites con que se disciplina la autonomía de la voluntad, no pudiendo acoger en su seno reglas y prescripciones que resulten contraria a la Ley o a los principios configuradores de la sociedad de capital que se constituye. De otra parte, y en lo que hace a las reglas que deben seguirse en torno a la interpretación de los estatutos sociales, parece razonable acoger el criterio que manifestara la doctrina más autorizada. De este modo, y en lo que hace a la interpretación de su contenido cuando el mismo quiera a aplicarse respecto de los socios fundadores, parece acertado aplicar las reglas de interpretación de los contratos (arts. 1281 y ss CC), dado su origen negocial, mientras que en relación con futuros socios y terceros, habrá que acudir a los criterios se interpretación de las normas jurídicas (art. 3.1 CC).
Al igual que sucedía respecto de la escritura de constitución, la LSC dispone la exigencia de que los estatutos sociales contengan un grupo de menciones que han de considerarse como menciones mínimas y necesarias (art. 23 LSC).
Sin perjuicio de que tales menciones mínimas se analicen a continuación, conviene ahora advertir que todas ellas se pueden ordenar en tres grandes grupos, en razón de su carácter estrictamente necesario o simplemente facultativo. En primer lugar, y dadas las exigencias legales, nos encontramos con menciones que en principio aparecen formuladas con carácter necesario pero cuya omisión no es impeditiva del proceso fundacional, pues el legislador dispone un criterio subsidiario con cuya aplicación se subsana la omisión padecida. Es decir, la LSC requiere ciertos pronunciamientos que, sin embargo, pueden venir omitidos pues la aplicación de distintas reglas legales subsana tal defecto (art. 23.f LSC). Junto con el anterior, cabe diferenciar otro grupo de menciones estatutarias que el texto legal manifiesta como menciones mínimas, pero cuya obligatoriedad no se da en todo caso, ya que solo puede exigirse su constancia, si se dieran determinadas circunstancias, la LSC exige la constancia, para las SA, de la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo, aun cuando esta mención solo será exigible en la medida en que hubiera la posibilidad de desembolsos pendientes o dividendos pasivos. El último grupo de las menciones estatutarias que exige la LSC estará formado por todas aquéllas no reconducibles a ninguno de los supuestos anteriores. Respecto de este último grupo de menciones requeridas hay que advertir cómo su nota común es la de su carácter necesario, de modo que no cabe dispensa en lo que hace a su estricta necesidad ni, tampoco, el texto legal dispone norma alguna que permita subsanar la omisión de ellas.
La omisión de alguna mención de las requeridas para los estatutos sociales, cuando tenga carácter necesario, constituye un impedimento que evita que el notario autorice el otorgamiento de la escritura de constitución y, en su caso, dará lugar a una calificación registral negativa, no procediéndose a la inscripción. Además, la ausencia de alguna de ellas viene a constituir una causa de nulidad societaria.
Junto con las menciones que tienen carácter necesario, en el sentido expuesto, los estatutos sociales podrán acoger cuantos pactos y reglas se tengan por convenientes, siempre bajo la doble regla del respeto a la legalidad vigente y a los principios que caracterizan el tipo de sociedad que se constituye. La práctica hace que en la redacción de los estatutos sociales se acuda a modelos preestablecidos y de uso generalizado. Esta práctica no se opone a norma alguna, pero sí puede merecer una crítica, al menos en algunas ocasiones, en tanto en cuanto el texto estatutario debería adecuarse a las particularidades necesidades de los socios fundadores que otorgan la escritura de constitución, a fin de que sus intereses puedan tener acomodo en los estatutos sociales.