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El art. 93.d LSC atribuye al socio en la sociedad de capital un derecho de información. La relevancia e importancia práctica de este derecho que se reconoce al socio no puede ocultar las muchas dificultades que plantea su análisis. Estas dificultades se ven incrementadas por la injustificada doble regulación, en razón del tipo social, que se hace de tal derecho (arts. 196 y 197 LSC), así como por la numerosa jurisprudencia de cada dictada sobre tales normas que no siempre ha ofrecido un criterio claro sobre el alcance y significado del derecho de información.

El derecho de información es un derecho subjetivo de que dispone todo socio, por el mero hacho de serlo, y en cuya virtud es acreedor de una prestación de información que, en estricta técnica jurídica, ha de atender la sociedad, la cual actuará su cumplimiento mediante la actuación en tal sentido que han de seguir los administradores sociales. Por lo tanto, el objeto del derecho de información es el de permitirle al socio obtener ciertas informaciones en relación con la sociedad. Ahora bien, este derecho no permite su ejercicio de modo ilimitado sino, antes bien, tiene una dependencia de otros derechos del socio. En efecto, las normas reguladoras del derecho de información advierten expresamente que comprende cualquier información acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Esta precisión advierte ya de la función vicaria respecto del derecho de voto que, en principio, parece tener atribuido el derecho de información.

De todos modos, y en lo que hace a la delimitación de las informaciones a las que el socio puede tener acceso vienen circunscritas a las vinculadas con el orden del día de la JG, hay que hacer algunas matizaciones. La primera de ellas es la de advertir que la limitación derivada de la vinculación de las informaciones solicitadas respecto del orden del día viene a reducir significativamente su alcance en ciertos casos. Así sucedería cuando la junta se convocara para, entre otros extremos, aprobar las cuentas anuales, en donde en razón del significado de tal acuerdo, se amplían notablemente las posibilidades de solicitar información. De otra parte, la JG puede pronunciarse sobre ciertas materias sin necesidad de que consten propiamente en el orden del día (ad ex. Arts. 223.1 y 238.1 LSC). Pues bien, dada esta posibilidad, la misma podría suponer también una cierta ampliación de las informaciones que el socio, en su caso, viniera a solicitar.

El objeto del derecho de información pone de relieve, también, otra característica de este derecho del socio. El socio, con el ejercicio de tal derecho, ha de recibir la oportuna respuesta en forma oral o escrita, según los casos, por parte de los administradores sociales. Ahora bien, el ejercicio del derecho de información no encierra la posibilidad de obtener copia alguna de los documentos que sean el soporte de la información que fuera solicitada. Es decir, el derecho de información no encierra un derecho a obtener documentación social. Sin embargo, esta regla conoce alguna excepción. En efecto, la LSC dispone que, en ciertos casos, resulta precisa la elaboración de determinada documentación que ha de quedar a disposición de los socios con anterioridad a la celebración de la JG. El supuesto más relevante es el de la convocatoria de la JG para que apruebe las cuentas anuales, supuesto en el que el derecho de información del socio no solo puede presentar una mayor amplitud de contenido sino que, también acarrea un derecho de documentación en su favor. Nuestra Ley dispone, en tal caso, que a partir de la convocatoria de la JG, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas (art. 272.2 LSC). Ahora bien, fuera de estos supuestos expresamente previstos, no cabe solicitar copia de documentación alguna con ocasión del ejercicio del derecho de información.

Las normas que el texto legal dedica al derecho de información llevan a destacar que, en razón del momento de su ejercicio, el derecho de información reviste dos modalidades, pues puede ser hecho valer con anterioridad a la celebración de la JG o, bien durante la celebración y desarrollo de ésta.

En el primer caso, el socio, si así lo estimara oportuno, podrá dirigirse a los administradores sociales solicitando las informaciones que considere pertinentes. Desde luego, en este caso, el texto legal requiere que el ejercicio del derecho venga a hacerse con una cierta anticipación, de modo que los administradores sociales dispongan del tiempo necesario para poder atender la petición recibida.

El texto legal, al regular de modo diferenciado el derecho de información que asiste al socio en cada tipo de sociedad de capital, sienta distintas exigencias que hacen posible el ejercicio anticipado de tal derecho respecto de la JG. Si la sociedad fuera una SL, la norma no concreta los plazos en que ha de darse tal anticipación sino que se limita a advertir que, siendo necesariamente anterior la solicitud de información respecto de la junta, la respuesta se dará de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada (art. 196.2 LSC). De igual manera, la respuesta de los administradores se hará de forma oral o escrita, también en atención a estas circunstancias. Por el contrario en el caso de de la SA se dispone una mayor concreción. Así, el socio podrá interesar su solicitud de información hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, debiendo ofrecerse la pertinente respuesta hasta el día de la celebración de la JG (art. 197.1 LSC). La respuesta que han de ofrecer los administradores sociales en tal caso siempre habrá de hacerse de forma escrita, mediante la entrega del pertinente informe.

Pero, también, el ejercicio del derecho de información puede actuarse durante la celebración y desarrollo de la JG. En este caso, el socio vendría a ejercitar tal derecho como derecho de pregunta. Esta solicitud verbal de informaciones o aclaraciones deberá ser atendida por los administradores como respuesta oral en la propia JG. El problema se planteará en aquellos supuestos en que no fuera posible ofrecer la información solicitada. En tal caso, y para el supuesto de la SA, el texto legal dispone que los administradores deberán facilitar esa información por escrito en el plazo de siete días a contar desde la fecha de celebración de la JG. No hay una disposición semejante en lo que hace a la SL, pero cabe razonablemente afirmar que los administradores deberán proceder en igual sentido.

Las normas que el texto legal dedica al derecho de información llevan a destacar que, en razón del momento de su ejercicio, el derecho de información reviste dos modalidades, pues puede ser hecho valer con anterioridad a la celebración de la JG o, bien durante la celebración y desarrollo de ésta.

En el primer caso, el socio, si así lo estimara oportuno, podrá dirigirse a los administradores sociales solicitando las informaciones que considere pertinentes. Desde luego, en este caso, el texto legal requiere que el ejercicio del derecho venga a hacerse con una cierta anticipación, de modo que los administradores sociales dispongan del tiempo necesario para poder atender la petición recibida.

El texto legal, al regular de modo diferenciado el derecho de información que asiste al socio en cada tipo de sociedad de capital, sienta distintas exigencias que hacen posible el ejercicio anticipado de tal derecho respecto de la JG. Si la sociedad fuera una SL, la norma no concreta los plazos en que ha de darse tal anticipación sino que se limita a advertir que, siendo necesariamente anterior la solicitud de información respecto de la junta la respuesta de dará de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada (art. 196.2 LSC). De igual manera, la respuesta de los administradores se hará de forma oral o escrita, también en atención a estas circunstancias. Por el contrario, en el caso de la SA se dispone una mayor concreción. Así, el socio podrá interesar su solicitud de información hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la JG (art. 197.1 LSC). La respuesta que han de ofrecer los administradores sociales en tal caso siempre habrá de hacerse de forma escrita, mediante la entrega del pertinente informe.

Pero también, el ejercicio del derecho de información puede actuarse durante la celebración y desarrollo de la JG. En este caso, el socio vendría a ejercitar tal derecho como derecho de pregunta. Esta solicitud verbal de informaciones o aclaraciones deberá ser atendida por los administradores como respuesta oral en la propia JG. El problema se planteará en aquellos supuestos en que no fuera posible ofrecer la información solicitada. En tal caso, y para el supuesto de la SA, el texto legal dispone que los administradores deberán facilitar esa información por escrito en el plazo de siete días a contar desde la fecha de celebración de la JG. No hay una disposición semejante en lo que hace a la SL, pero cabe razonablemente afirmar que los administradores deberán proceder en igual sentido.

La cuestión más delicada y de más difícil solución en lo que hace al derecho de información es la relativa a sus límites, y por lo tanto, determinar hasta donde debe llegar el deber de informar que recae sobre los administradores sociales. A fin de ofrecer una respuesta cabal a tal problema, no habrá que olvidar que el derecho de información es un derecho subjetivo sujeto a un régimen expresamente dispuesto en la LSC. Esta idea ya arrastra dos consecuencias prácticas. En primer lugar, el ejercicio del derecho de información habrá de acomodarse a los requisitos dispuestos por la Ley. Por ello, la inobservancia por parte del socio de las exigencias que hacen posible el ejercicio del derecho de información, tiene como consecuencia que los administradores sociales no queden obligados a facilitar la información solicitada. De otra parte, como todo derecho subjetivo, su ejercicio queda sujeto a los límites generales que resulten de la aplicación, exigencia que, conforme enseña la práctica, puede tener una gran relevancia.

Ahora bien, el texto legal dispone un límite expreso, de difícil concreción, que circunscribe el ejercicio del derecho de información del socio y que es fuente de numerosos problemas prácticos. Así, es indudable que el interés social puede impedir que se le faciliten al socio las informaciones que hubiera solicitado. Nuestra Ley advierte el deber de los administradores de entregar la información solicitada por el socio, pero negarán su entrega cuando la publicidad de ésta perjudique el interés social (art. 196.2 LSC). De darse estas circunstancias, en realidad, el deber de los administradores sociales cambia de contenido, pues no solo no estarán obligados a entregar la información solicitada sino que, antes, deberán denegar su entrega a fin de preservar el interés social. Pero, los administradores no podrán acudir a tal habilitación y denegar la información solicitada cuando el socio o socios que interesaran esa información titularan una participación en el capital que fuera superior al 25% de éste. En tal caso, los administradores han de quedar exonerados de toda responsabilidad si la entrega de la información interesada por un socio o socios que titularan tal fracción del capital resultara lesiva del interés social.

Por último, ha de hacerse una referencia a las consecuencias anidadas a la falta de respeto del derecho de información que viniera a ejercitar el socio. La vulneración del derecho de información del socio se dará cuando los administradores hubieran facilitado una información falsa o no ajustada a la realidad, así como en los supuestos en que no se hubiera facilitado la información interesada. En tales casos, las consecuencias podrán ser dos. En primer lugar, los acuerdos adoptados por la JG, pese al déficit de información, podrán ser impugnados siempre que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o del socio medio del derecho de voto o cualquiera de los demás derechos de participación (art. 204.3.b LSC). De otra parte, si como consecuencia de la actuación o de la negativa de los administradores, el socio que interesara la información viniera a sufrir un daño, éste podrá requerir de aquellos la pertinente reparación (art. 241 LSC).

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