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8.1. Introducción: el fundamento de la sucesión del Estado

Desde su redacción originaria, el Código ha considerado siempre la herencia abintestato en favor del Estado para el supuesto de inexistencia de parientes y cónyuge del causante. Semejante previsión normativa, por otra parte, no fue en modo alguno una invención del Código Civil, sino que existen numerosos precedentes históricos que la avalaban. Por ejemplo, las Partidas preveían que, en caso de inexistencia de parientes del causante, "heredará todos sus bienes la cámara del Rey".

La condición de heredero abintestato en favor del Estado ha planteado desde antiguo un amplio debate sobre el fundamento en virtud del cual el Estado se convierte en heredero de quien fallece sin testamento y sin parientes con derecho a heredar abintestato, que aconseja rememorar las dos grandes líneas de pensamiento al respecto:

  1. Una que ha defendido que el Estado adquiere la herencia iure imperii y en atención a la vacancia en que quedarían los bienes hereditarios por falta de parientes (visión jurídico-pública) y;
  2. otra que defiende la verdadera condición de heredero del Estado, que entraría en la sucesión ciertamente por disponerlo así la ley, pero a título de heredero.

8.2. El Estado como heredero en el Código Civil

Superada la ambigüedad al respecto de la Ley de mostrencos, desde la publicación del Código Civil, éste se pronuncia claramente en favor de la condición de heredero, sin que pueda prevalecer, por tanto, la conservación de un derecho de soberanía en su favor.

Con la aprobación de la LJV-2015, el art. 956 ha sufrido cambios importantes quedando como sigue: "A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación".

El Estado debe proceder a aceptar la herencia (art. 957), conforme a las reglas generales. En todo caso "se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el art. 1023", en cuanto se configura como un especial beneficio del supuesto de hecho. No resulta, en cambio, tan bien tratado el Estado en relación con la eventual posesión civilísima de los bienes hereditarios, pues el tenor literal del art. 958 (pese a la igualdad declarada de derechos con otros herederos) dispone que "para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios habrá de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de herederos legítimos".

Actualmente, conforme a la disposición final de la LJV, el art. 20.6 ha quedado redactado de la forma siguiente: "La sucesión legítima de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas se regirá por la presente ley, el Código Civil y sus normas complementarias o las normas del Derecho Foral o especial que fueran aplicables".

Ley 33/ 2003, art.20 "realizada la declaración administrativa de heredero abintestato […] se podrá proceder a tomar posesión de los bienes y derechos de causante y, en su caso, a recabar de la autoridad judicial la entrega de los que se encuentren bajo su custodia".

8.3. Las Comunidades Autónomas

Al momento de cerrar esta edición, salvo Baleares, todas las Comunidades Autónomas de Derecho foral o especial y alguna otra que, propiamente hablando, carece de él (es el caso de Valencia, a través de su Ley de Patrimonio) han otorgado mediante disposiciones autonómicas, en la mayor parte de los casos, siguiendo lo establecido en la correspondiente Compilación, que la herencia intestada se defiere en favor de la correspondiente Comunidad.

En realidad, el tema tampoco es de gran trascendencia en términos económicos (sí la tiene desde luego en cuanto afirmación de la propia competencia legislativa de las Comunidades), pues incluso conforme al art. 957 CC, las dos terceras partes de la herencia deben ser asignadas por el Estado, una vez que adquiera la herencia, a las instituciones municipales y provinciales del domicilio del difunto (como ha declarado la STS de 2002, del Código Civil se "deriva también el derecho de las instituciones municipales y provinciales en él mencionadas [en el caso, las castellonenses] a percibir los dos tercios de la herencia, derecho que no se ha visto afectado por las normas valencianas, que pueden ser interpretadas en consonancia con la norma estatal").

8.4. La sucesión legal o abintestato en Aragón

Tras la entrada en vigor del CDFA, la sucesión abintestato se denomina en Aragón sucesión legal, como en Navarra, dada la posibilidad de otorgar pactos sucesorios y no solo testamento para ordenar la sucesión mortis causa. Es compatible con los otros dos modos de delación (art. 317 y 516 CDFA). Sigue el sistema de orden y grado con admisión total de la sustitución legal. Son llamados jerárquicamente y por este orden:

  1. Los descendientes;
  2. Los ascendientes;
  3. El cónyuge;
  4. Los parientes colaterales privilegiados (hermanos, hijos y nietos de hermanos);
  5. Los parientes colaterales ordinarios.
  6. Y finalmente, la CA de Aragón.

El sistema de cómputo de grados es el civil de los arts. 915 a 919 CC. La sustitución legal se aplica en caso de premoriencia, indignidad, desheredación, exclusión voluntaria y declaración de ausencia del llamado y siempre a favor de descendientes del causante y de descendientes de hermanos del causante.

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