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9.1. El daño moral

Si los derechos de la personalidad tienen naturaleza extrapatrimonial, las consecuencias de su violación no deberían ser de índole patrimonial, sino en todo caso de orden moral, carentes, por tanto, de valoración económica.

Sin embargo, dicho silogismo hace ya casi un siglo que fue destruido por el Tribunal Supremo, con ocasión de un caso comentadísimo de la época.

Desde entonces, la lesión de los derechos de la personalidad se ha identificado con la idea de daño moral. En los tiempos contemporáneos es pacíficamente aceptado por la legislación y por la jurisprudencia que, aunque la lesión de tales derechos quede reducida a un daño moral, éste habrá de ser resarcido por su causante.

9.2. La obligación de reparar el daño causado

Por lo general, dicho resarcimiento o reparación se llevará a cabo mediante una indemnización pecuniaria que, deje indemne al perjudicado en cualquiera de sus derechos de la personalidad o, por lo menos, mitigue su dolor.

A efectos de cuantificación de dicha indemnización, aparte las circunstancias del caso en cuestión, habrán de entrar en juego las reglas generales de responsabilidad civil extracontractual. Conforme a ella, el demandante deberá acreditar la acción dañosa de tercero infractor y el perjuicio sufrido (aspectos que no son siempre fáciles de probar en juicio).

Sin embargo, respecto de los derechos al honor, intimidad e imagen, su LO establece una regla más beneficiosa para el titular de tales derechos de la personalidad, afirmando que la "existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima" en la esfera reservada de la persona.

No obstante la importancia práctica de la indemnización pecuniaria, ésta no tiene por qué existir siempre y necesariamente, aparte el hecho de que en bastantes casos desempeña un papel puramente simbólico (reclamando, como ocurre muchas veces en la realidad, 1 peseta o un euro; para acreditar que lo que se busca es la sanción del infractor y no dinero). De otra parte, la reclamación de la indemnización pecuniaria no excluye otras medidas reparadoras del daño causado: la entrega o destrucción de los negativos de unas fotografías; la publicación en diversos medios de la sentencia condenatoria a cargo del infractor, etc. Así por ejemplo, la sentencia de 2014 de un Juzgado de Primera Instancia de Sevilla en la que se juzgan ciertas expresiones vejatorias (imbécil, empresario de postín corrupto, golfo, …) vertidas a través de Twitter, condena al autor de tales expresiones atentatorias contra el derecho al honor a una indemnización de 4.000€ por daño moral y, además, a eliminar de su perfil de Twitter los comentarios lesivos, así como, a publicar el fallo de la sentencia a través de su propia cuenta twittera, mediante la transcripción del fallo en un tweet, usando una herramienta creada al efecto para aumentar el número de caracteres permitidos, publicándolo durante 30 días en determinado horario de mañana y en otro de tarde. La STS 661/2016 de 10 de noviembre, condenó a RTV Murcia a indemnizar a una mujer víctima de violencia de género, por entender que se había vulnerado su derecho a la intimidad y a la propia imagen, al haber emitido en un informativo un conjunto de datos que permitían identificarla, en concreto, la imagen de su cara, el nombre de pila y la ciudad donde se produjeron los hechos.

Conviene recordar que las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos de la personalidad tienen un estricto plazo de caducidad. En concreto, el art. 9.5 LOHIP establece que tales acciones protectoras caducarán a los 4 años desde que el legitimado pudo o hubiera podido ejercitarlas.

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