Hay Constituciones modificables por el procedimiento legislativo común y otras que exigen procedimientos especiales. Las primeras fueron llamadas constituciones flexibles; las segundas, rígidas.
- Los órganos especiales de reforma constitucional más habituales en el Derecho comparado son:
- Las asambleas constituyentes.
- La reunión conjunta de las dos Cámaras del Parlamento.
- Las Cámaras de los llamados Estados miembros de un Estado federal.
- Las diferencias de tramitación respecto del procedimiento legislativo pueden consistir bien en la exigencia de mayorías cualificadas, o bien en el requisito de una doble aprobación, que puede tener lugar en momentos sucesivos de una misma legislatura o en dos legislaturas.
- Mención aparte merece la exigencia de referendo para la aprobación de reforma. Puede ser obligatorio o facultativo.
La Constitución Española vigente se ha revestido de una fuerte rigidez. Establece el Título X dos procedimientos de reforma:
- Reforma ordinaria, aquella que, por ser parcial y no afectar a ciertas zonas del texto fundamental, sigue un procedimiento no excesivamente costoso: aprobación por dos tercios de cada Cámara y referendo facultativo (artículo 167).
- Reforma agravada (art. 168), protege especialmente algunas partes de la norma suprema y a ésta como totalidad. Requiere:
- Aprobación de la decisión de reforma por dos tercios de cada Cámara.
- Disolución de las Cortes y convocatoria de elecciones.
- Nueva aprobación de la decisión de reformar por cada Cámara de las Cortes elegidas.
- Aprobación del texto de reforma por dos tercios de cada Cámara.
- Referendo obligatorio.