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Es frecuente que la doctrina y la jurisprudencia hablen de la naturaleza de los derechos constitucionales, sobre todo de los fundamentales, como un bloque, como si a todos les correspondiera la misma. Sin embargo, se evidencia una diferente naturaleza de muchos de ellos.

Unos son derechos de libertad; otros, de participación; otros, en fin de prestación. Unos confieren al sujeto una facultad de exigir de los poderes públicos el cumplimiento de una obligación determinada, y otros apenas requieren otra cosa que la abstención de los mismos, salvo la garantía jurídico-penal que alcanza a todos los derechos. Unos, por tanto, son derechos a la conducta propia de su titular, en tanto que otros lo son a la conducta ajena, principalmente del poder público.

El sentido que tiene entonces esa referencia en bloque a la naturaleza de los derechos es el de poner de relieve que éstos constituyen un sistema integrado por diversos elementos interrelacionados, y que este sistema de los derechos ocupa una posición relevante en el régimen constitucional.

Pues bien, los caracteres comúnmente reconocidos, por parte de doctrina y jurisprudencia, a los derechos así entendidos, son los de ser derechos públicos subjetivos y elemento objetivo del ordenamiento jurídico.

5.1. Derechos públicos subjetivos

El derecho subjetivo consiste, según García de Enterría, en la posibilidad atribuida al individuo de poner en movimiento una norma jurídica en su propio interés. Como tal, comporta, según Ihering, un interés jurídicamente protegido. El interés o fin práctico perseguido es el elemento material del derecho. Su elemento formal lo constituye la protección que le dispensa el ordenamiento jurídico. Si decimos, además, que estos derechos subjetivos son públicos, queremos poner de relieve que son exigibles del Estado, de los poderes públicos.

Para la doctrina iuspublicista alemana de fines del siglo XIX, los poderes públicos deben sobre todo, si no exclusivamente, respetar los derechos y abstenerse de toda injerencia en los mismos.

No obstante, es evidente que todos los derechos son necesariamente subjetivos. Los derechos o son subjetivos o no son nada. No hay derechos sin sujeto.

Cada derecho demanda de los poderes públicos lo que conviene a su naturaleza. Los de primera generación demandan abstención porque son derechos y libertades individuales, mientras que los derechos sociales demandan prestación.

El carácter público de los derechos es innegable desde el momento en que se requiere del Estado social que vele y garantice erga omnes su eficacia jurídica.

De otro lado, los ordenamientos jurídicos suelen dotarlos de una especial tutela y les confieren aplicabilidad inmediata, por lo que no necesitan, para ser ejercidos, de su reconocimiento por parte de la Administración. Así lo hace la Constitución Española.

En virtud de estos rasgos, los derechos:

  1. Tienen eficacia inmediata sin necesidad de previo desarrollo legislativo.
  2. Están informados por los caracteres esenciales de exigibilidad y alteridad, cuyas dos proyecciones fundamentales son:
    1. Vinculan a todos los poderes públicos de forma diferente según sea el derecho y el poder público en cuestión.
    2. Algunos de ellos extienden su eficacia erga omnes y, por tanto, también en las relaciones jurídico-privadas.
  3. Son ejercibles ante cualquier poder público, singularmente ante los órganos judiciales.
  4. Son limitados, no absolutos; pero sus limitaciones y restricciones deben estar reguladas por la propia CE o por la ley y ser medidas necesarias en una sociedad democrática.
  5. La mayoría de ellos tienen por sujeto a las personas físicas, pero los hay susceptibles de ser ejercidos también por personas jurídicas.
  6. Tienen por sujeto lo mismo al nacional que al extranjero, con algunas excepciones.

5.2. Esencia del Estado constitucional democrático

Los derechos trascienden la esfera de los sujetos individuales para adquirir una dimensión general, atinente a la sociedad y al sistema jurídico y político del que ésta se dota.

Son la concreción jurídica de la libertad y, por ello, la esencia misma del régimen constitucional democrático. De ahí su posición superior dentro del ordenamiento jurídico, que debe ser interpretado siempre de conformidad con ellos.

Según el Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales y las libertades públicas constituyen el fundamento político-jurídico del Estado en su conjunto, que no es otro que el Estado social y democrático de Derecho. Como dice Rubio Llorente, sólo hay Constitución donde el poder está limitado por los derechos.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la CDFUE expresan igualmente la idea de la posición central de los derechos en el sistema democrático.

Sostiene también el Tribunal Constitucional, que los preceptos que formulan derechos y libertades tiene una dimensión de garantías institucionales. Pero, precisamente porque son el elemento esencial del régimen constitucional democrático, bien y son ejercidos de conformidad con el ordenamiento jurídico no al margen de él, ni, menos aún, contra él.

De esta calificación de los derechos se desprenden varios caracteres:

  1. Vinculan a todos los poderes públicos.
  2. Algunos de ellos tienen eficacia en las relaciones jurídicas entre particulares. Como los derechos son la esencia del régimen constitucional democrático, éste está obligado a tutelar dicha eficacia, aunque tenga lugar en la sociedad civil, porque ésta y el Estado social no son dimensiones ajenas entre sí.
  3. Los preceptos que los formulan tienen carácter de garantías institucionales.
  4. Están informados todos, aunque con matices, por el principio de igualdad.
  5. Son disfrutados y ejercidos de conformidad con el ordenamiento jurídico. Es decir, es legítimo establecer condiciones para su titularidad, así como plazos y procedimientos para el ejercicio de las acciones idóneas para su defensa.
  6. Constituyen un sistema en el que se limitan y se potencian unos a otros y deben de ser interpretados, por tanto, de forma armonizada.
  7. También deben ser interpretados en sentido extensivo y favorable (favor libertatis), en tanto su límites y limitaciones deben serlo de modo restrictivo.

5.3. Mandato a los poderes públicos

Ni un derecho consiste (no únicamente) en un mandato al poder, ni un mandato al poder es ya, de por sí, un derecho. El mandato a los poderes públicos para que actúen o se abstengan de hacerlo es, unas veces, un precepto programático que liga a éstos a una determinada línea política, sin que de ello se deriven derechos exigibles ante dichos poderes públicos. Otras veces, el mandato se desprende del propio derecho o, si se prefiere, del precepto constitucional que lo reconoce o consagra. De manera que, cuando la naturaleza del derecho así lo demande, pesa sobre los poderes públicos la obligación positiva de crear las condiciones y remover los obstáculos para lograr su efectividad.

Dicho en otras palabras: porque los derechos consisten (también) en mandatos a los poderes públicos, se puede hablar de que son la columna vertebral del constitucionalismo social y democrático.

5.4. Límite de la soberanía en el orden internacional

El último paso hacia la internacionalización de los derechos se asienta en el reconocimiento de la igual dignidad de todas las personas, sin que pueda prevalecer sobre ellas la soberanía de los Estados en los asuntos internos. Los derechos humanos no son un asunto interno, sino que afecta a la comunidad de naciones y es, por tanto, un límite de la soberanía estatal. Es ya un principio establecido del Derecho internacional de los derechos de carácter erga omnes de la obligación que tienen los Estados de garantizarlos.

Consiguientemente, los derechos se han erigido en principios generales del Derecho internacional y en parte de su ius cogens.

5.5. Elementos de integración material y factores de legitimación del orden político y jurídico

A las anteriores dimensiones el profesor Tajadura añade una quinta: ser elementos de integración material y por ello factores de legitimación del orden político y jurídico. En palabras del Tribunal Constitucional, los derechos constituyen el fundamento político-jurídico del Estado en su conjunto y son elemento juridificador de todo poder político.

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