La autonomía implica normas propias, como capacidad normativa para la gestión de los intereses propios. Existe en la Constitución un reconocimiento reiterado de la capacidad normativa de las CCAA, tanto en el art. 152, como en el art. 150 CE al permitir la facultad de dictar para sí normas legislativas por delegación expresa de una ley en el marco previsto en ella, o por la facultad de que el Estado dicte leyes para armonizar las disposiciones normativas de las CCAA.
Nuestro TC ha admitido desde sus primeras sentencias la potestad de las CCAA, pero entendiendo que, en las leyes autonómicas concurren ciertas peculiaridades, y que la regulación aplicable a las leyes y disposiciones normativas de las CCAA es "la contenida únicamente en sus respectivos Estatutos de Autonomía, en las leyes estatales que, dentro del marco constitucional, se hubiesen dado para delimitar las competencias del Estado y las CC y, por supuesto, en las reglas y principios constitucionales aplicables a todos los poderes públicos que conforman el Estado entendido en sentido amlio y, evidentemente en las reglas y principios constitucionales dirigidos a las CCAA" (STC 116/1994).
La legislación básica
Los art. 148 y 149 de la CE, y los preceptos estatutarios de asunción de competencias que los concretan en relación con cada CA establecen un delicado sistema de distribución competencial, cuya equilibrada aplicación se hace especialmente difícil en los supuestos en que las competencias legislativas autonómicas entran en concurrencia con las que al Estado corresponden para definir el marco básico dentro del cual deben aquéllas ejercitarse, pues la atribución al Estado de estas competencias deja el sistema abierto en el sentido de que aun careciendo las normas básicas estatales de efectos atribuidos de competencias que pueda alterar el sistema constitucional y estatuario, tiene por objeto delimitar, con alcance general, el espacio normativo al que las CCAA, deben circunscribirse cuando ejercitan en defensa de sus intereses peculiares las competencias propias que tengan en relación con la materia que resulte delimitada por dichas normas básicas.
En los primeros años de la Constitución, en los que la tarea urgente que imponía la implantación del sistema de distribución de competencias consistía en adaptar la legislación anterior al nuevo orden constitucional y no le era posible al Estado desplegar una actividad legislativa tan intensa que pudiera, de manera inmediata, configurar todas las ordenaciones básicas que contemplan la Constitución y los Estatutos, resultaba inevitable que el concepto material de norma básica adquiriese excepcional relevancia al objeto de conseguir, de la manera más rápida y eficaz, la progresiva determinación de los espacios normativos estatal y autonómico, quedando, por consiguiente, en un segundo plano, el componente formal incluido en la referida doctrina constitucional, ahora bien:
Este criterio, fue ratificado por la STC 80/1988, por la que se resuelve un conflicto de competencia entre el Estado y la Junta de Andalucía, y que supusieron un punto de inflexión en la doctrina del TC sobre la forma y el contenido de las bases estatales.
El TC considera como básicos los criterios generales de regulación de un sector del ordenamiento jurídico o de una materia jurídica que deben ser comunes a todo el Estado (STC 385/1993).
Las cláusulas de cierre del art. 149 CE
Junto a esta voluntad de otorgar una función estructural al derecho estatal en el ordenamiento general, no obstante, se une la idea del TC por señalar la cualidad especial del autogobierno que la autonomía comporta, y la disponibilidad de las CCAA de su correspondiente poder político, lo que realiza, de manera sintomática en la interpretación de las cláusulas de cierre contenidas en el art. 149 CE.
Desde la inicial STC 5/1981 el TC mantuvo una interpretación de la cláusula de supletoriedad orientada a potenciarla para que pudiese cumplir su fin, que consistía, en palabras del TC en evitar vacíos en el sistema normativo de nuestro Estado autonómico (STC 62/1990).
La STC 214/1989 y otras posteriores corrigieron los pronunciamientos iniciales, y la STC 147/1991, indica que la premisa de que en numerosas materias, hay CCAA que carecen de competencias, va siendo debilitada por el progresivo desarrollo de las Autonomías prefigurado por el Título VIIICE.
Este cambio jurisprudencial, se materializa en la STC 118/1996.
Las potestades legislativas estatales del art. 150 CE
El sistema de reparto competencial se completa con las previsiones contenidas en el art. 150 CE. En virtud del art. 150.1, las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las CCAA la facultad de dictar para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijadas en una ley estatal. Estas leyes-marco, son leyes estatales, potestativas para las Cortes Generales y en su virtud se puede modular la voluntad estatal sobre el grado de autonomía, y que se dictan en desarrollo de materias de competencias estatal por parte de las CCAA.
El apartado 2 del art. 150, señala que el Estado podrá transferir o delegar en las CCAA, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. Las leyes de transferencia, preverán, en cada caso, la correspondiente transferencia de medios financieros y la forma de control que se reserve al Estado.
El tercer apartado se refiere a un supuesto de intervención por parte del Estado a través de las leyes de armonización.