El Estatuto de Autonomía puede legítimamente fijar las competencias propias de la Comunidad y establecer su alcance, y en esta potestad, el legislador estatuario, como cualquier legislador, ha de interpretar necesariamente la Constitución al ejercer la función atributiva de competencias a la correspondiente CA que la Constitución le reconoce.
Para el legislador estatuario pueda cumplir con la función que la Constitución le atribuye, ha de partir de una interpretación del Texto constitucional de especial amplitud, en atención a la doble normativa que tiene el EA.
También encuentra límites el legislador estatal a la hora de proceder a la delimitación o fijación competencial de las CCAA.
Lo que le esta vedado al legislador estatal o autonómico es la interpretación genérica y abstracta del sistema constitucional de reparto competencial con pretensión de vinculación general a todos los poderes públicos, imponiéndoles su propia interpretación de la Constitución.
Relacionado con las potestades estatuarias, y en relación con el contenido de los Estatutos de autonomía, más allá de la delimitación competencial, la STC 89/1984, estableció con toda claridad, que el art. 147.2 CE realiza "la determinación del contenido mínimo de los Estatutos", pues sus prescripciones resultan imprescindibles para reconocer como tal a un Estatuto de Autonomía. De ahí, que de acuerdo con la Constitución, los EEAA puedan incluir otras regulaciones.
La inconstitucionalidad por infracción de un estatuto es, en realidad infracción de la Constitución, única norma capaz de atribuir la competencia necesaria para la producción de normas válidas.
El Estatuto de Autonomía dota, además de competencias propias a la CA por él constituidas y de la que es norma institucional básica. En el ámbito de lo dispuesto por el art. 147.2 CE, los Estatutos de Autonomía no pueden establecer por si mismo derechos subjetivos en sentido estricto, objetivos o mandatos a los poderes públicos autonómicos. Por ello, cualquiera que sea la literalidad con la que se expresen en los estatutos, tales prescripciones estatuarias han de entenderse, en puridad, como mandatos a los poderes públicos autonómicos, que aunque vinculantes, sólo pueden tener eficacia antes señalada.
En conclusión los Estatutos de Autonomía, que en el ámbito institucional del contenido estatuario pueden establecer derechos subjetivos por sí mismos, en el ámbito de atribución competencial requieren de la colaboración del legislador autonómico, de tal manera que las prescripciones estatuarias relativas a este último ámbito, cualquiera que sea el modo literal en que se enuncien, ha de entenderse, según antes se acaba de decir, como mandatos, orientaciones u objetivos, dirigidos a los poderes públicos autonómicos para el ejercicio de competencias que el Estatuto atribuya.