Logo de DerechoUNED

La LO 1/2015 modifica el CP-1995 introduciendo importantes modificaciones al art. 510, que tipifica las conductas de incitación al odio, la hostilidad, la violencia y la discriminación. Las figuras delictivas pueden ser sistematizadas según sea el bien jurídico protegido:

  1. Incitación al odio religioso o hate speech
  2. Delitos contra la libertad religiosa: coacción en el ejercicio de la libertad religiosa y perturbación del mismo
  3. Delitos contra los sentimientos religiosos: la profanación y el escarnio

2.1.Incitación al odio religioso o hate speech

La nueva regulación tipifica dos tipos de conductas: de una parte, y con una penalidad mayor, las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos, entre otros, por pertenencia de sus miembros a un sexo y por razones de género, así como los actos de negación o enaltecimiento de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado que hubieran sido cometidos contra esos grupos, cuando ello promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad u odio contra los mismos; y de otra parte, los actos de humillación o menosprecio contra ellos y el enaltecimiento o justificación de los delitos cometidos contra los mismos o sus integrantes con una motivación discriminatoria.

Se modifican también las circunstancias agravantes:

  • Cuando el delito se cometa a través de internet u otros medios de comunicación social;
  • Cuando supongan alteraciones de la paz pública o el menoscabo grave del sentimiento de seguridad de los integrantes de los grupos afectados;
  • Cuando la conducta sea cometida por miembros de organizaciones delictivas, aunque lo sean con carácter transitorio.

Y se añade, por último, la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas involucradas en estos delitos.

Se identifica al colectivo objeto de tutela por "razones de género", y se incluye esta característica en la agravante del art. 22.4 CP, que tiene en cuenta si el delito se ejecuta por motivos racistas, antisemitas o por otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, la raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, enfermedad o minusvalía.

Para analizar el concepto hate speech conviene citar al politólogo indio B. Parekh que distingue tres características en este tipo de discurso:

  1. El discurso ha de delimitar a un individuo o grupo de individuos a partir de ciertas características. Si alguien dice que odia a todos los seres humanos, no se puede decir que esa declaración sea calificable como discurso del odio. Por tanto, será irrelevante el discurso que no se dirija contra un cierto sector de la humanidad o que incluya también al sujeto que realiza las declaraciones; tampoco, el grupo que sea tan abstracto e indeterminado que no pueda implicar o inspirar una acción determinada contra él.
  2. El discurso del odio estigmatiza a su objetivo adjudicándole una serie de cualidades que son consideradas en general como indeseables. La generalización del estereotipo implica que se consideren esas cualidades como algo inamovible, que están siempre presentes en los componentes de dicho grupo.
  3. Se desplaza a dicho grupo fuera de las relaciones sociales normales. Se achaca a los individuos de dicho grupo que no pueden observar con normalidad las reglas de la sociedad y se considera su presencia como hostil e inaceptable.

El PIDCP en su art. 20 habla de incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia mientras que la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas formas de discriminación racial alude a la difusión de ideas basadas en la superioridad en el odio racial.

El Consejo de Europa también dedicó esfuerzos a delimitar el concepto y regular su alcance. En 1997, el Consejo de Ministros aprobó la Recomendación 97 (20) sobre hate speech, donde lo definía como cualquier forma de expresión que propague, incite, promueva o justifique el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia. Entre las posibles formas de intolerancia, incluía expresamente la que se manifestaba a través del nacionalismo agresivo y el etnocentrismo, la discriminación y hostilidad contra las minorías, y los inmigrantes o personas de origen inmigrante.

Este delito fue introducido, por primera vez, en el CP-1983. Sin embargo, la regulación actual prevé un tipo más amplio, una reacción penal superior, y una integración en el mismo precepto de las acciones realizadas por particulares y por funcionarios, las cuales, hasta ahora, se encuadraban en distintas secciones.

Según Tamarit, este delito tiene la igualdad como bien jurídico protegido, si bien va incluso más lejos de lo previsto en el art. 14 CE, ya que extiende la protección a todos los individuos y no sólo a los españoles, e incluso supera lo establecido en los convenios internacionales, puesto que cita, además de la etnia y el origen nacional, la orientación sexual, la situación familiar y la enfermedad o minusvalía.

2.2.Delitos contra la libertad religiosa: coacción en el ejercicio de la libertad religiosa y perturbación del mismo

A)Coacción en el ejercicio de la libertad religiosa

El art. 522 CP dispone que: "Incurrirán en la pena de multa de 4 a 10 meses:

  1. Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro/os de una confesión religiosa practicar sus actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos.
  2. Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen".

Respecto a la conducta punible, se trata de un tipo penal que contiene dos delitos de resultado. Las acciones tipificadas: "impedir la práctica de actos religiosos o la concurrencia a los mismos u obligar a ejercitarlos", se materializan en tanto hayan sido perpetradas mediando "violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo".

El precepto señala como sujetos pasivos protegidos a los miembros de una confesión religiosa.

El segundo párrafo del art. 522 se refiere a un tipo de conductas que podemos denominar coacciones coactivas. Se materializan cuando con intimidación, violencia, miedo o cualquier otro apremio se fuerce a una persona a practicar o asistir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen.

Por lo que se refiere al sujeto pasivo, el párrafo no se constriñe a los miembros de una religión, sino que se utiliza el término "otro u otros".

B)Perturbar el ejercicio de la libertad religiosa

El CP recoge en su art. 523 que: "El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 6 años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de 4 a 10 meses si se realiza en cualquier otro lugar".

El CP utiliza los verbos: perturbar, impedir o interrumpir, para describir las conductas punibles. El primero se perpetra con la mera actividad. Sin embargo, "impedir o interrumpir" son propios de delitos de resultado y, por tanto, exigen la materialización de una consecuencia separada de la acción.

Por lo que se refiere a las modalidades de la acción, los conceptos de violencia y amenaza son los propios de los delitos genéricos de coacciones y amenazas. Según la doctrina penalista, el vocablo tumulto se refiere a la confusión o desorden causado por una multitud de personas, aún cuando hayan sido provocados por una sola. Por último, la expresión vías de hecho hace referencia a todas aquellas actuaciones de los poderes públicos o de los ciudadanos que no sean conforme a Derecho.

2.3.Delitos contra los sentimientos religiosos: la profanación y el escarnio

A)Profanación

El art. 524 dispone que: "El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas, ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 1 año o multa de 4 a 10 meses".

La materialización de la conducta típica requiere que concurran tres requisitos:

  1. Ejecutar actos de profanación: si las ofensas son ejecutadas de palabra o escrito quedan fuera de este tipo penal aunque podrían ser subsumibles en el delito de escarnio. Profanar significa tratar la cosa sagrada sin el debido respecto o aplicarla a usos profanos. Las cosas sagradas pueden ser objetos muebles o inmuebles.
  2. En un lugar concreto: templo o lugar destinado a culto de practicar las ceremonias.
  3. Intención de ofender los sentimientos religiosos legalmente tutelados: tiene que haber ánimo de ofender los sentimientos religiosos.

La pena es de prisión de 6 meses a 1 año o multa de 4 a 10 meses.

B)Escarnio

El art. 525 dispone que: "Incurrirán en la pena de multa de 8 a 12 meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna".

El Consejo de Europa define escarnio como insulto a los sentimientos religiosos.

Debemos diferenciar entre el bien jurídico protegido y el objeto del escarnio. El bien jurídico protegido son los sentimientos religiosos de aquellos que su dignidad puede quedar herida por una acción.

El escarnio en sentido restringido castiga a aquellas personas que de forma pública por medio de palabra o escrito cometan escarnio contra los dogmas creencias, ritos o ceremonias con intención de ofender los sentimientos de las personas que profesen la religión escarnecida. Exige ofensa contra los signos religiosos de forma pública. Es necesario que se burle tenazmente en ceremonias con intención de ofender de forma vejatoria.

Compartir