3.1.Los componentes de la laicidad
La idea de laicidad está compuesta por dos elementos fundamentales: neutralidad del Estado y separación entre Estado e iglesias.
A)Neutralidad del Estado
La primera perspectiva hace referencia a la laicidad como categoría que define un modo de enfrentar lo religioso por parte del Estado. Es decir, que frente a otras posibles posiciones, el Estado no adopta hacia el fenómeno religioso una actitud positiva o negativa, sino neutral. Neutralidad implica que el Estado no considera relevantes las ideas religiosas para ordenar su funcionamiento ni conseguir los fines que como organización pública pretende; supone, pues, una ausencia de valoración de lo religioso.
Neutralidad es imparcialidad. No significa que las creencias religiosas y las convicciones de los individuos no deban ser tenidas en cuenta por el Estado, que por el contrario son relevantes para la acción pública. Imparcialidad no quiere decir indiferencia.
Las creencias y las convicciones se sitúan en el ámbito propio de los individuos, que es un campo privado por contraposición al ámbito público (que es aquel en el que actúan los poderes públicos). Es un ámbito privado pero también social y, por consiguiente, externo y no sólo íntimo. Las creencias religiosas y las convicciones ideológicas tienen también una dimensión externa y colectiva, hasta el extremo de que las organizaciones religiosas pueden intervenir en la vida social e, incluso, pactar con el Estado. En este sentido debe entenderse la neutralidad: es el elemento funcional de la laicidad, que constituye un programa de acción para los poderes públicos y es garantía de la libertad religiosa. Por esta razón exige también como fundamento para desenvolverse, la separación entre Iglesia y Estado.
B)Separación entre Estado e iglesias
La laicidad aparece ligada a un proceso de reafirmación de la autonomía del poder político y, en ese sentido, es un proceso emancipador. El Estado siente la necesidad de independizarse de lo religioso desde la Ilustración. En este proceso político, la referencia primordial es la separación entre Iglesia y Estado.
Con el racionalismo irrumpe la idea de igualdad como garantía de las libertades. El concepto de ciudadano sustituye al de súbdito y la soberanía queda residenciada en la sociedad. La separación Iglesia-Estado, más que un instrumento de defensa de la independencia política, se convierte en un instrumento de protección de las libertades, entre las que la libertad de pensamiento, incluso religiosa, se convierte en un elemento fundamental.
A partir de ahora son los poderes públicos quienes asumen la obligación de garantizar una zona de autonomía para que los individuos puedan ejercitar sus derechos en condiciones de igualdad. Los derechos y libertades requieren la inmunidad de coacción para sus titulares, inmunidad que el Estado debe garantizar.
La instalación del Estado social incorpora nuevos planteamientos. La idea de separación y la concepción de neutralidad se matizan en un sentido menos mecánico. Es un momento que se caracteriza por la incorporación de la idea de la igualdad material, que viene a constituir una superación del entendimiento puramente formal de la igualdad. Para asegurar la igualdad sustancial o material es necesario matizar la posición neutral, la separación y la actitud absentista del Estado. Es lo que se conoce con la expresión de posición asistencial o promocional.
3.2.La fórmula constitucional
Nuestra Constitución no habla de laicidad. Tampoco se refiere al concepto el constitucionalismo histórico español, salvo en el período de la 2ª República.
La fórmula con la que se enuncia el modelo en la CE-1978 está recogida en el art. 16.3: "Ninguna confesión tendrá carácter estatal…".
Esta fórmula es sorprendente en nuestro sistema. Por un lado, se adopta el criterio de la separación Iglesia-Estado, pero enfocada desde la perspectiva de las confesiones religiosas. Por otro, la expresión está incrustada en un precepto que tiene como principal objetivo la incorporación de las libertades, es decir, integra una doble perspectiva, personal e institucional, que contribuye a complicar el problema.
No obstante, el enunciado recoge el principio de laicidad que queda incorporado al Derecho constitucional.
Esta fórmula procede de la necesidad de hallar un sustrato común con el que la mayoría de los ciudadanos pueda identificarse y se elabora como respuesta constructiva a las presiones sociales que se producen en el contexto constitucional desde los sectores más conservadores.
Aunque con una expresión poco técnica, este enunciado tiene como función principal desconectar la relación entre las estructuras de poder Iglesia y Estado.
3.3.La doctrina del TC
Dado que el texto de la Constitución no se refiere directamente a la laicidad de una manera formal y expresa, la jurisprudencia constitucional, a pesar de algunas dudas iniciales, sí construye contundentemente el concepto constitucional de laicidad.
En los primeros pronunciamientos solo se utilizan los términos “aconfesionalidad” o “no confesionalidad” (STC 1/1981 y STC 5/1981).
El término laicidad aparece por primera vez en la jurisprudencia del TC en la conocida STC 19/1985 que resuelve el conflicto acerca de la naturaleza no religiosa de la institución del descanso semanal. La referencia que se incorpora en el pronunciamiento es, de nuevo, el principio de aconfesionalidad incluido en el art. 16 CE. Sin embargo, se utiliza la fórmula principios de laicidad de la institución para calificar la naturaleza que atribuye al descanso semanal la legislación española.
Con todo, desde el primer momento de la jurisprudencia constitucional aparecen los elementos básicos que conforman el concepto de laicidad.
Así, desde la sentencia 5/1981, queda patente la obligada neutralidad de las instituciones públicas frente al fenómeno religioso: pluralismo, libertades y aconfesionalidad son el fundamento de la condición ideológicamente neutral de todas las instituciones del Estado.
Igualmente, la distinción de planos entre Estado y fenómeno religioso queda pronto fijada en sus extremos más significativos. Por un lado, el componente religioso no puede intervenir como medida de la corrección del comportamiento de los poderes públicos. Por otro, actividad religiosa y función pública tienen su propio campo de actuación, de modo que el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso (STC 24/1984).
Una década después, la STC 340/1993 marca un nuevo hito al profundizar en la ruptura de una hipotética equiparación entre el Estado y las confesiones religiosas, al señalar que las confesiones religiosas en ningún caso pueden trascender los fines que les son propios y ser equiparadas al Estado ocupando una igual posición jurídica.
Por último, la STC 177/1996 sienta el criterio según el cual el derecho de libertad religiosa tiene dos vertientes, una interna y otra externa. La primera, que llama claustro íntimo de creencias, garantiza un espacio de determinación intelectual ante el fenómeno religioso, vinculado a la propia personalidad y dignidad individual. La dimensión externa faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros. Este criterio debe combinarse con la obligada neutralidad de los poderes públicos que se identifica con el mandato del art. 16.3.
Estas son las claves de la jurisprudencia constitucional en la materia.
Es a partir de la STC 46/2001, cuando queda fijado expresamente el concepto constitucional de laicidad incorporando los avances producidos en los pronunciamientos anteriores, y se definen los componentes fundamentales del concepto:
Separación entre Estado y fenómeno religioso. Conviene distinguir dos aspectos distintos, pero complementarios:
- Queda garantizada la mutua independencia entre Estado y confesiones religiosas. Se trata de un sistema de doble entrada porque se garantiza igualmente la independencia del estado frente al elemento religioso, según la idea original de la separación, y también la independencia frente al Estado de las organizaciones religiosas.
- El primer aspecto se enfoca a través del principio de autonomía de la acción pública frente a las ideas religiosas. Los valores, intereses o criterios religiosos no pueden erigirse en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos (STC 24/1982).
- El principio de autonomía afecta también a la acción de las confesiones religiosas, de modo que sus capacidades de autoorganización se encuentran plenamente protegidas en el sistema jurídico por el principio de no intervención de los poderes públicos.
- Las organizaciones religiosas no son entidades públicas; por eso expresa claramente que las confesiones religiosas en ningún caso pueden trascender los fines que les son propios y ser equiparadas al Estado (STC 340/1993) y de ahí también que el Estado se prohíba a sí mismo la concurrencia junto a los sujetos confesionales.
Neutralidad del Estado frente al fenómeno religioso. La neutralidad es fundamento y viene a ser requerida por el pluralismo y por las libertades que son la base del sistema democrático (STC 5/1981). Este planteamiento permite configurar la naturaleza de la laicidad en un doble sentido:
- La neutralidad tiene como consecuencia más importante la imparcialidad de los poderes públicos en relación a todas las convicciones de los ciudadanos (sean o no religiosas).
- La imparcialidad es una exigencia del pluralismo ideológico (STC 154/2002), lo que requiere una posición activa del Estado dirigida justamente al aseguramiento del pluralismo como espacio necesario para ejercer las libertades. Pero imparcialidad no quiere decir ausencia de valores por parte del Estado; neutralidad significa que el Estado se identifica con un conjunto de valores que definen su identidad. Son los valores-principios que rigen el sistema de convivencia, los valores sociales y civiles que constituyen la propia ética del Estado. La libertad, la justicia, la igualdad, el pluralismo (art. 1.1 CE), así como los fundamentos del sistema de convivencia deducidos del complejo normativo que regula las relaciones sociales son el núcleo que constituye el mínimo ético acogido por el Derecho (STC 62/1982) y que el Estado protege, incluso, con su aparato coercitivo.
3.4.La laicidad positiva
El TC introduce un enfoque nuevo de la laicidad: la laicidad positiva.
Como sabemos, el alto Tribunal acoge la doble dimensión, interna y externa, del derecho de libertad religiosa. Y con respecto a la proyección externa, establece que los poderes públicos deben prestar una actitud positiva, cuya especial expresión es la cooperación subsiguiente al mandato de neutralidad y calificada por la distinción entre fines religiosos y estatales, que no pueden confundirse.
Esto no quiere decir que el Estado deje de ser neutral porque la neutralidad es una exigencia dl pluralismo y marco de ejercicio de los derechos fundamentales. Siempre que el TC se refiere a la laicidad positiva, lo hace reafirmando la exigencia de neutralidad en el comportamiento de los poderes públicos.
El nuevo enfoque apunta expresamente a la necesidad de que los poderes públicos dispongan lo necesario para garantizar la posibilidad de ejercicio de los derechos fundamentales en las mejores condiciones posibles.
Al formular esta doctrina, el Alto Tribunal está incorporando a la laicidad el elemento de la cooperación y con ello, señalando un cauce de actuación para los poderes públicos en la configuración del programa de cooperar con las organizaciones religiosas. Quiere decirse que, al tiempo que la cooperación resulta obligada y exigible en determinados supuestos, debe adecuarse a un conjunto de reglas o directrices programáticas, que no es otro que el respeto a los principios constitucionales.
Planteada la cuestión en estos términos, el concepto consigue combinar adecuadamente tres elementos fundamentales: los elementos clásicos de neutralidad y separación y la cooperación, elemento novedoso que se incorpora a la laicidad a través de los cauces que define la idea de laicidad positiva.