5.1.Las liberalidades colacionables
Como regla, cualesquiera liberalidades realizadas en vida del causante y a título gratuito deben considerarse liberalidades colacionables.
En tal sentido se expresa el art. 1035 cuando dice "... por dote, donación, u otro título lucrativo". En consecuencia, permite considerar integradas dentro de las liberalidades colacionables cualesquiera transferencias patrimoniales que, a título gratuito, hubieren beneficiado o enriquecido al heredero forzoso en vida del causante. Resulta, indiferente que la transmisión gratuita haya consistido en una donación propiamente dicha o en cualquier otro acto (ej. pago) o contrato (ej. seguro) que tuviere como beneficiario al heredero forzoso.
Conforme al art. 1043, "serán colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos".
En caso de que los herederos forzosos a considerar sean los ascendientes, por fallecimiento de uno de los hijos, es obvio que habría que adecuar la misma regla a tal supuesto de hecho.
5.2.Las liberalidades exentas de colación
Una vez formulado el principio general en la materia, el CC dedica varios preceptos a determinar las liberalidades que quedan exentas de colación.
Los gastos inherentes a los deberes familiares quedan exentos de colación:
- Art. 1041: "No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre.
Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad".
- Art. 1042: "No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que éste hubiere hecho para dar a su hijo una carrera profesional o artística; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres".
Queden exceptuadas de colación las donaciones o liberalidades hechas en favor del legitimario que, aun siéndolo, no concurre a la sucesión. En tal sentido:
- Art. 1039: "Los padres no estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos".
- Art. 1040: "Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte (hijo político) del hijo; pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada".
Por último:
- Art. 1037: "No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento (en mortis causa) si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas". En efecto, nuestro sistema de colación parte de que han de colacionarse los bienes o los valores recibidos por el heredero forzoso "en vida del causante" (arts. 1035).