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5.1.Las liberalidades colacionables

Como regla, cualesquiera liberalidades realizadas en vida del causante y a título gratuito deben considerarse liberalidades colacionables.

En tal sentido se expresa el art. 1035 cuando dice "... por dote, donación, u otro título lucrativo". En consecuencia, permite considerar integradas dentro de las liberalidades colacionables cualesquiera transferencias patrimoniales que, a título gratuito, hubieren beneficiado o enriquecido al heredero forzoso en vida del causante. Resulta, indiferente que la transmisión gratuita haya consistido en una donación propiamente dicha o en cualquier otro acto (ej. pago) o contrato (ej. seguro) que tuviere como beneficiario al heredero forzoso.

Conforme al art. 1043, "serán colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos".

En caso de que los herederos forzosos a considerar sean los ascendientes, por fallecimiento de uno de los hijos, es obvio que habría que adecuar la misma regla a tal supuesto de hecho.

5.2.Las liberalidades exentas de colación

Una vez formulado el principio general en la materia, el CC dedica varios preceptos a determinar las liberalidades que quedan exentas de colación.

Los gastos inherentes a los deberes familiares quedan exentos de colación:

  • Art. 1041: "No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre.

Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad".

  • Art. 1042: "No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que éste hubiere hecho para dar a su hijo una carrera profesional o artística; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres".

Queden exceptuadas de colación las donaciones o liberalidades hechas en favor del legitimario que, aun siéndolo, no concurre a la sucesión. En tal sentido:

  • Art. 1039: "Los padres no estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos".
  • Art. 1040: "Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte (hijo político) del hijo; pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada".

Por último:

  • Art. 1037: "No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento (en mortis causa) si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas". En efecto, nuestro sistema de colación parte de que han de colacionarse los bienes o los valores recibidos por el heredero forzoso "en vida del causante" (arts. 1035).

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