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Aparte de los supuestos de renuncia de los reservatarios y de donaciones realizadas en favor del reservista que tiene ya la condición de cónyuge bínubo (art. 970 CC), la extinción definitiva de la obligación de reservar, en caso de haber nacido, sólo se producirá por inexistencia de reservatarios (art. 971 CC).

De otra parte, arrojaría las mismas consecuencias el supuesto de que los reservatarios sobrevivientes en el momento de fallecimiento del reservista hubieran sido desheredados o hubiesen incurrido en causa de indignidad (art. 973 CC).

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