La gestión conjunta es la regla y los supuestos de actuación individual son sus excepciones, dado que la gestión conjunta se impone respecto de los actos patrimonialmente más importantes y la actuación individual se permite en relación con extremos de menor trascendencia económica.
4.1.La potestad doméstica
En el ámbito de la potestad doméstica (necesidades familiares y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso), la actuación individual de los cónyuges no sólo es que sea perfectamente lícita y admisible, sino que, además, constituye un deber de ambos, al menos en cuanto se refiere a los aspectos fundamentales de sostenimiento, alimentos y educación de los hijos. En consecuencia, cualquiera de los cónyuges puede realizar actos de administración y disposición recayentes sobre los bienes gananciales de forma aislada e individual siempre que actúe conforme a los requerimientos del art. 1319.
4.2.La disposición de los frutos de los bienes privativos
El art. 1381 legitima la actuación individual de cualquiera de los cónyuges respecto de los frutos de sus bienes privativos, disponiendo lo siguiente: "Los frutos y ganancias de los patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los cónyuges forman parte del haber de la sociedad y están sujetos a las cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales. Sin embargo, cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá a este solo efecto disponer de los frutos y productos de sus bienes".
Se entiende que el "solo efecto" del que se habla es el de la administración de tales bienes privativos.
4.3.El anticipo de numerario ganancial
Según el art. 1382, "cada cónyuge podrá sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes".
Se refiere este precepto al dinero metálico que, en un momento determinado, obre en la "caja de la sociedad de gananciales" y considera que la facultad de tomar el anticipo quede afectada a las necesidades dimanantes del ejercicio de la profesión o de la administración de los bienes privativos del cónyuge, que considera necesario y decide el anticipo.
4.4.Bienes y derechos a nombre de uno de los cónyuges
No es infrecuente que razones coyunturales o de puro sentido práctico determinen que, aunque en el fondo sean gananciales ciertos bienes o derechos (con exclusión de los inmuebles, que tienen su problemática especial), aparezcan formalmente a nombre de uno solo de los cónyuges.
Ante ello, dispone el art. 1384 que "serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos de valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren".
En parecido sentido, el art. 1385.1 contempla la situación de los derechos de crédito, los cuales "cualquiera que sea su naturaleza (ganancial o privativa) serán ejercitados por aquel de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos".
4.5.La defensa del patrimonio ganancial
Habilita igualmente el CC a cualquiera de los cónyuges para llevar a cabo todo tipo de actos necesarios para la defensa del patrimonio ganancial, pues aunque el art. 1385.2 plantee el tema desde el prisma judicial ("cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes, por vía de acción o de excepción"), es obvio que quien puede lo más puede lo menos y, por tanto, cualquiera de los cónyuges podrá realizar toda suerte de actos jurídicos o materiales que, aunque carezcan de naturaleza procesal propiamente dicha, tengan por objeto evitar un perjuicio al patrimonio ganancial.
4.6.Los gastos urgentes
Establece el art. 1386 que "para realizar gastos urgentes de carácter necesario, aun cuando sean extraordinarios, bastará el consentimiento de uno solo de los cónyuges", tenga o no conocimiento de ello el otro cónyuge, pues la facultad de actuación individual la otorga la ley atendiendo a la urgencia de los casos que debe afrontar la sociedad de gananciales.