El art. 47 CC dispone que "tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
- Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
- Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
- Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal".
Se trata de regular la capacidad matrimonial concreta existente entre determinadas personas.
Los supuestos del art. 47 son conocidos también como impedimentos u obstáculos al matrimonio.
3.1.El parentesco consanguíneo y adoptivo
El CC prohíbe casarse a cualquier persona con quien sea su tío carnal o sobrino carnal, salvo que exista dispensa.
El parentesco en línea recta, ya sea por consanguinidad o por adopción, determina la prohibición de contraer sin límite de grados.
A juicio del profesor Lasarte, este mismo grado de prohibición del parentesco colateral debe entenderse aplicable en relación con el parentesco adoptivo, a pesar del tenor literal del art. 47.2 CC, dada la absoluta asimilación existente en nuestro OJ entre el parentesco consanguíneo y el adoptivo, como veremos en el capítulo 22.
3.2.El parentesco por afinidad
Con la anterior redacción del CC, nadie podía casarse con su suegro/a, cuñado/a, o hijo/a de su consorte, por ejemplo. Tras la Ley 30/1981 el tradicional impedimento por afinidad ha desaparecido de la regulación civil en relación al matrimonio, de forma tal que las eventualidades antes reseñadas no generan la nulidad del matrimonio celebrado entre quienes son parientes por afinidad.
Conviene advertir que la irrelevancia del parentesco por afinidad en el matrimonio no significa que carezca de importancia y consecuencias jurídicas respecto de otras materias, tal y como veremos en el capítulo dedicado al parentesco.
3.3.El crimen
El impedimento de crimen se funda en principios de naturaleza moral, de forma que quien asesina al consorte de la persona con quien desea contraer matrimonio no pueda ver realizado su deseo.
Este impedimento es considerado en algunas exposiciones actuales con una frialdad llamativa, al tiempo que el art. 48 lo considera susceptible de dispensa.
Interesa destacar que en un sistema matrimonial que autoriza la disolución del matrimonio por divorcio la vigencia del impedimento de crimen está fuera de duda y es razonable. En efecto, si alguien desea cambiar de pareja le basta con divorciarse sin tener que sacrificar inútilmente la vida de su consorte.