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Regula el CC de forma concreta la eventualidad de que la realización individual por parte de cualquiera de los cónyuges de ciertos actos pueda resultar lesiva o perjudicial para el otro cónyuge (arts. 1390 y 1391).

El perjuicio patrimonial inferido puede consistir en cualquiera de los eventos siguientes:

  1. Beneficio o lucro exclusivo para el cónyuge agente del que se ve privado el otro cónyuge, por considerarse que semejante resultado supone un enriquecimiento injusto.
  2. Daño doloso inferido a la sociedad de gananciales que suponga el injustificado deterioro patrimonial de los bienes gananciales, mediante la asunción de deudas o gastos caprichosos que no pueden considerarse cargas de la sociedad (juego, vicios varios, etc.).
  3. Actos fraudulentos respecto del consorte, cuyos intereses se ven perjudicados por la actuación del cónyuge, que oculta beneficios o ganancias, enajena bienes gananciales a bajo precio, etc.

La consecuencia de tales actos es que el cónyuge que los llevó a cabo se constituye en deudor de la sociedad de gananciales por el importe correspondiente "aunque el otro cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto". Además, en caso de actos de disposición, si media mala fe en el adquirente, el acto será rescindible -revocable- (art. 1391).

Será posible pedir al Juez la disolución de la sociedad de gananciales por "venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad" (art. 1393.2).

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