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1.1. Elementos y formas del matrimonio

La celebración del matrimonio consiste en el ritual o ceremonia que se lleva a cabo por los contrayentes en un determinado momento, dado que el matrimonio es esencialmente formal. Sin embargo, la prevalencia de la forma en el matrimonio no significa ni que el consentimiento matrimonial quede en un segundo plano, ni que la celebración esté exenta de controles o requisitos previos, referidos a la aptitud o capacidad matrimoniales de los esposos.

El art. 49.1 CC inicia la regulación de la forma de celebración del matrimonio afirmando que "Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:

  1. En la forma regulada en este Código.
  2. En la forma religiosa legalmente prevista".

1.2. La Ley 35/1994: autorización del matrimonio civil por los Alcaldes

Hasta la aprobación de la Ley 35/1994 la regla general era que el matrimonio civil era una cuestión judicial que exigía el consiguiente expediente y la definitiva autorización por parte del Juez, llegado el momento de celebración. Por tanto, los Alcaldes solo tenían competencia para autorizar la celebración del matrimonio civil, en supuestos excepcionales. A partir de dicha Ley, la posibilidad de autorizar matrimonios civiles se extiende a todos los Alcaldes, sin excepción.

1.3. La LJV

La aprobación de la LJV ha supuesto una intensa modificación en la materia, pues lo que era una cuestión judicial ha dejado de serlo por completo y pasan a ser ahora actos de jurisdicción voluntaria que salen de la esfera jurisdiccional y de las funciones propias del Juez, sustituida ahora por el LAJ.

La LJV ha dado nueva redacción a los arts. 51 y 52 CC que quedan así:

Artículo 51: "1. La competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al LAJ, Notario o Encargado del RC del lugar del domicilio de uno de los contrayentes o al funcionario diplomático o consular Encargado del RC si residiesen en el extranjero.

2. Será competente para celebrar el matrimonio:

  1. El Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
  2. El LAJ o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.
  3. El funcionario diplomático o consular Encargado del RC en el extranjero".

Artículo 52: "Podrán celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:

  1. El Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, LAJ, Notario o funcionario a que se refiere el art. 51.
  2. El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña.
  3. El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave".

El matrimonio en peligro de muerte no requerirá la previa tramitación de expediente, pero sí la presencia de dos testigos idóneos.

Así pueden celebrar matrimonio los Jueces de Paz, Alcaldes o Concejales; los LAJ; los Notarios; y los diplomáticos en función consular.

Sin embargo, ante el complicado solapamiento normativo, la Instrucción DGRN de 3 de agosto de 2015 aclara lo siguiente:

“2. Una vez resuelto favorablemente el expediente matrimonial (competencia del Juez Encargado del RC hasta el 30 de junio de 2017) la celebración del matrimonio podrá tener lugar, a elección de los contrayentes, ante cualquiera de las autoridades […].

3. Por tanto, además del Juez Encargado del RC, jueces de Paz por su delegación, Alcalde […] o Concejal, o del funcionario diplomático o consular […], la ley prevé que a partir del 23 de julio de 2015 (fecha de entrada en vigor de la LJV) también pueden celebrar bodas el Secretario Judicial o el Notario, que sean competentes en el lugar de celebración”; conclusión que ha sido ratificada posteriormente por la propia DGRN en la Aclaración de 28 de abril de 2016.

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