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3.1.Planteamiento general

El art. 73 CC dispone que "es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración:

  1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial
  2. El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los arts. 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al art. 48 (menores de edad, parientes en línea recta por consanguinidad o adopción).
  3. El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o Concejal, LAJ, Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos (modificado por la LJV-2015).
  4. El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
  5. El contraído por coacción o miedo grave".

Así pues, las causas de nulidad pueden ser: defectos de forma (núm. 3); de la inexistencia de consentimiento o de encontrarse el consentimiento viciado (núms. 1, 4 y 5) y de la preexistencia de impedimentos (núm. 2), sea por no ser dispensables o porque no hayan sido objeto de efectiva dispensa.

3.2.El defecto de forma

El carácter esencialmente formal del matrimonio (art. 49) supone que la inexistencia de la forma legalmente determinada acarree la nulidad. El art. 73.3 establece que "es nulo el matrimonio contraído sin la preceptiva intervención del Juez, Alcalde o funcionario competente, o sin la de los testigos".

La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente (art. 53).

De otra parte, "el Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el art. 73.3" (art. 78).

3.3.La ausencia de consentimiento

La ausencia de consentimiento matrimonial puede ser absoluta (falta de consentimiento, o por carecer de seriedad o consciencia o por simulación absoluta o por estar en situación física o psíquica incompatible con la emisión del consentimiento) o derivarse de la existencia de vicios del consentimiento (en casos de coacciones, error y miedo grave).

Tanto la falta de consentimiento como el consentimiento viciado provocan la nulidad del matrimonio, pero cabe la convalidación del matrimonio celebrado en los casos de existencia de vicios del consentimiento.

3.4.La existencia de impedimentos

La celebración del matrimonio en caso de existencia de impedimento (minoría de edad, no emancipación, los que están ya ligados por vínculo matrimonial, los parientes...) conlleva la nulidad del mismo, salvo que siendo dispensables hayan sido objeto de dispensa efectiva (el art. 73.2 remite a los arts. 46 y 47 CC).

3.5.La convalidación

No obstante la regla general de nulidad matrimonial, el CC permite que en algunos casos los matrimonios nulos sean susceptibles de convalidación.

Los casos de convalidación son los siguientes:

  • La convalidación es posible: en primer lugar, los celebrados bajo impedimentos dispensables (art. 48: muerte dolosa del cónyuge, tercer grado de parentesco y menores de más de 14 años) aunque la dispensa se obtengan con posterioridad a la celebración del matrimonio, siempre que se obtenga antes de que la nulidad haya sido instada judicialmente por las partes. La dispensa (art. 48.3) "convalida, desde su celebración, el matrimonio". En consecuencia, tanto la dispensa cuanto la convalidación tienen efecto retroactivo a la misma fecha de celebración del matrimonio.
  • Por su parte, el art. 75.2 establece que "al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción de nulidad el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla". Caducada, pues, la posibilidad de ejercicio de la acción de nulidad por la convivencia continuada de más de un año, tras haber llegado a la mayoría de edad del cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor y no estando incapacitado, ha de entenderse también que el matrimonio es válido desde el momento de su celebración.
  • En parecido sentido, el art. 76.2 declara que "caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo".

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