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Una vez concluido el procedimiento arbitral, los árbitros ponen fin a la controversia mediante una decisión que recibe el nombre de laudo: resolución acordada por los árbitros que, una vez firme, tiene el mismo valor y eficacia que una sentencia; produciendo, por tanto, efectos idénticos a la cosa juzgada (art. 43) de manera tal que, “frente a él sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en la LEC para las sentencias firmes”.

El laudo, debe dictarse por escrito, expresando las circunstancias personales de los árbitros y de las partes, la fecha y el lugar en que se dicta (art. 37.5), la cuestión sometida a arbitraje, una sucinta relación de las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y, finalmente, la decisión arbitral, determinando la Ley que, como regla, el laudo deberá ser motivado. El laudo debe ser notificado a las partes mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado por los árbitros (art. 37.7), pudiendo también ser protocolarizado notarialmente si así lo solicita y a su costa cualquiera de las partes.

En principio, el período o plazo de que disponen los árbitros para adoptar el fallo arbitral será fijado por las propias partes que se someten a arbitraje. Para el caso de que las partes no hayan señalado plazo alguno, la ley fija con carácter supletorio el de seis meses, contados desde el día en que hubiera debido realizarse la contestación a la demanda, pudiendo prorrogarlo los árbitros por un plazo no superior a dos meses mediante decisión motivada.

El plazo establecido tiene carácter preclusivo salvo que las partes concedieran a los árbitros una prorroga, y por tanto su transcurso, sin haberse dictado el laudo, determina la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros.

5.1.La impugnación del laudo

Una vez dictado, el laudo arbitral vincula y sujeta a las partes. La Ley procura restringir al máximo las posibilidades de impugnación del laudo, otorgando a las partes únicamente dos recursos posibles: el recurso de anulación del laudo y el recurso de revisión del mismo. La LA-2003 ha obviado tal calificación como recurso, sobre todo en referencia al recurso de anulación.

A)La acción de anulación del laudo

Habrá de ser interpuesta ante la AP del lugar donde se dictó el laudo, dentro de los 2 meses siguientes a su notificación, sustanciandose por el cauce de juicio verbal, aunque la demanda debe presentarse conforme a lo establecido en el art. 399 LEC, acompañada de los documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo, y en su caso, conteniendo la proposición de los medios de prueba que interesen al actor o demandante, exponiéndose en el escrito correspondiente los fundamentos que sirvan para apoyar el motivo o motivos de anulación invocados y proponiéndose las pruebas. No cabiendo contra la sentencia recurso ulterior. El laudo solo podrá anularse cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe (art. 41):

  1. Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
  2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
  3. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
  4. Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley (LA-2003).
  5. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
  6. Que el laudo es contrario al orden público.

B)La revisión del laudo

Dada la identidad del laudo con la cosa juzgada, se otorga a las partes la posibilidad de entablar el recurso de revisión conforme a lo establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes.

El recurso de revisión, claramente excepcional, debe ser planteado ante la Sala 1ª TS o ante las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ, por causa de aparición de nuevos documentos de carácter decisivo, fraude o falsedad en la emisión del laudo.

5.2.La ejecución del laudo

Una vez dictado, el fallo contenido en el laudo puede ser ejecutado por las partes de forma voluntaria y sin intervención de autoridad jurisdiccional alguna. Si fuera necesario acudir a la ejecución forzosa, las partes podrán obtenerla del Juez de 1ª Instancia del lugar donde se dictó.

La vigente ley regula igualmente la posibilidad de la ejecución en España de los laudos arbitrales extranjeros, a través de exequátur (art. 46 LEC).

5.3.La generalización del arbitraje en la legislación contemporánea

Debido al clima político y cultural existente y, sobre todo, el colapso de los tribunales de justicia, ha proliferado la institución arbitral en numerosas disposiciones legislativas. Algunos supuestos: en la regulación legal de los Derechos de consumidores y usuarios, en Transportes Terrestres, en materia de contratación de productos agrarios.

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